Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 011842/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11842/2015 AUTOS: “CORDOBA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP- Moratoria- REP con FAD al 21.09.2008 en base a servicios mixtos acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 79/85 y 71/77.

En su memorial la accionada se agravia del: 1) “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la resolución Anses 56/2018, Ley 27260, Decreto 807/2016” (sic); 2) de lo resuelto en torno a los arts. 20, 24 y 26 de la ley 24241; y 3) la inexistente actualización de la PBU.

Por su parte, la actora lo hace de la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241, solicitando se incluya en el valor de la PBU la variación del índice de salarios nivel general del 88.57% y luego los aumentos de carácter general. Se USO OFICIAL alza contra la aplicación del precedente “Villanustre”; cuestiona la tasa de interés y las costas.

Por último, en su memorial plantea como hecho sobreviniente la sanción de la ley 27.426, efectua diversos planteos acerca de la eficacia temporal de la ley y deja opuesta su inconstitucionalidad para el supuesto de aplicación retroactiva.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 21.9.2008, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

IV.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A.F. de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26417340#237765403#20190621125912510 Poder Judicial de la Nación c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto – a esta altura del proceso- lo decidido en torno a esa disposición (cfr.

C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr.

130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”).

VI.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/

jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial.

Esta posición sostenida en gran cantidad de casos por mayoría de este Tribunal fue objeto de cuestionamiento por la demandada mediante recursos extraordinarios que la C.S.J.N. desestimó con invocación del art. 280 CPCCN., como ser, por sentencias recaídas el 28.3.17 in re “V., M.I.c. s/ reajustes varios”, “S., A.O. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, “A., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, entre muchos otros, por lo que lo así resuelto quedó firme.

VII.

En relación con el planteo efectuado respecto de los topes de los arts.

20 y 24 de la ley 24241, cabe señalar que, de acuerdo a las constancias arrimadas a la causa, quien demanda acreditó menos de 45 años de servicios con aportes, en concreto, 27 años 5 meses y 16 días. De ese total, 13 años, 9 meses y 23 días (dependientes) y 10 años y 2 meses (autónomos)

fueron anteriores al 7/94 y el resto posteriores (ver detalle del beneficio glosado a fs. 11/12).

Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esas disposiciones y por lo tanto corresponde revocar lo decidido.

VIII.

La cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17 “F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-

y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el cuestionamiento formulado por la parte actora.

IX.

Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado...

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