El Sistema de solución de controversias del Mercosur - evolución histórica

AutorMariana de Paula Pessôa Theophilo
Cargo del AutorDirector de Tesis
Páginas145-168

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El Mercado Común del Sur (Mercosur) nace de la declaración de voluntad política de sus Estados partícipes y pretende ser un proceso de integración no solamente político, sino también económico, social y normativo. Se trata de un largo proceso, que exige de sus Estados partes la coordinación de políticas gubernamentales, la armonización de sus legislaciones y el consenso en las medidas de alcance internacional.

En el ámbito externo, tiene por objetivo proporcionar a sus integrantes mejores condiciones competitivas en un mercado internacional marcado por la conformación de fuertes bloques económicos, incrementando -en razón de la actuación conjunta- la participación de estos países en el escenario internacional y generando mejores oportunidades para sus empresas nacionales.

El Mercosur tiene sus antecedentes más inmediatos en las relaciones bilaterales entre Brasil y Argentina y en los Acuerdos de Alcance Parcial que advinieron de esta relación en el ámbito de la ALADI2. Fue instituido a través de la firma del Tratado de Asunción, por sus cuatro países miembros (Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay), el 26 de marzo de 1991. A través de este Tratado-Marco se definieron los objetivos de la unión y los mecanismos para alcanzarlos, instituyéndose así un proceso de integración que sigue evolucionando de acuerdo con el interés y necesidad de sus Estados conformadores.

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La estructura institucional creada por el Tratado-Marco, redefinida posteriormente por el Protocolo de Ouro Preto, tiene carácter intergubernamental, en donde la toma de decisiones se da por consenso, con la presencia de todos los Estados partes3. Esta opción permitió al Mercosur la creación de una estructura ágil y flexible, poco onerosa y pautada por la sencillez del procedimiento y por la búsqueda del entendimiento directo4.

En lo que concierne al sistema de soluciones de controversia, dispuesto en el Anexo III del Tratado de Asunción, éste tuvo en el Protocolo de Brasilia -suscrito el 17 de diciembre de 1991 y entrado en vigor el 22 de abril de 1993- su primera versión completa.

Con el objetivo de fortalecer las relaciones entre los Estados partes sobre la base de la justicia y de la equidad5, este sistema fue diseñado para regir eventuales conflictos que pudieran existir entre ellos durante el período de transición, y no tuvo, por lo tanto, el carácter definitivo inicialmente idealizado en el párrafo 3º del Anexo III del Tratado de Asunción.

Juntamente con las disposiciones constantes del Protocolo de Ouro Preto, este sistema de solución estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Protocolo de Olivos, que determinó el actual sistema de solución de controversias en el marco del Mercosur.

1. Tratado de Asunción

El Tratado-Marco para la constitución del Mercosur (Tratado de Asunción), firmado el 26 de marzo de 1991, dedicó en suPage 147 configuración el Anexo III al establecimiento de un sistema embrionario de soluciones de controversias, previendo posibles desavenencias surgidas en su seno.

Sus dispositivos tuvieron carácter extremadamente provisorio, designando el art. 2º la tarea al Grupo Mercado Común (GMC) para que, a los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigor del Tratado, elevara a los gobiernos de los Estados partes una propuesta de sistema de solución de controversias que rigiera el período de transición.

A través del mismo artículo se determinaba también la necesidad de adoptar un sistema permanente de solución de controversias antes de alcanzar la formación del Mercado Común.

Según establecían sus procedimientos, los conflictos generados entre los Estados partes como consecuencia de la aplicación del mismo Tratado deberían ser resueltos por negociaciones directas.

En los casos en que no se pudiera lograr la conciliación entre las partes, la controversia sería sometida a la consideración del Grupo Mercado Común que, luego de evaluar la situación, contaba con el plazo de 60 (sesenta) días para formular recomendaciones para la solución del diferendo. El GMC podía convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el fin de contar con asesoramiento técnico.

Si en el ámbito del GMC tampoco se alcanzara una solución, la cuestión sería entonces elevada al Consejo Mercado Común (CMC) para que adoptara sus recomendaciones pertinentes.

2. Protocolo de Brasilia

El Protocolo de Brasilia determina en su art. 1º que las controversias que surjan entre los Estados partes sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebra-Page 148dos en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución en él establecidos, definiendo su ámbito de aplicación.

En sus capítulos II y V, prevé procedimientos diferenciados de acuerdo con la parte demandante, según sea alguno de los Estados, o si se trate de reclamos particulares.

Tratándose de conflictos entre Estados miembros, el procedimiento se inicia con una etapa de negociaciones directas que, salvo acuerdo entre las partes, no deberá exceder el plazo de 15 (quince) días. Las partes deberán informar al Grupo Mercado Común acerca de las diligencias efectuadas y sus resultados.

En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, o aun si éste tiene apenas alcance parcial, cualquiera de las partes de la controversia podrá someterla a la consideración del GMC.

Este órgano procederá entonces a un análisis previo de la cuestión y, a continuación, concederá a ambas partes la oportunidad para exponer sus posiciones. Para mejor respaldo de su decisión, el GMC podrá, cuando lo entienda necesario, requerir la asistencia de un grupo de expertos, que serán seleccionados a partir de una lista previamente determinada, en los moldes del art. 30 del Protocolo.

Concluidos estos procedimientos, que no podrán superar el plazo de 30 (treinta) días contados de la fecha en que fue sometida a la consideración de este órgano, el GMC formulará sus recomendaciones a los Estados partes en la controversia, objetivando la solución del diferendo.

Acorde con la determinación del art. 7º del capítulo IV del Protocolo, superados los dos procedimientos anteriores -negociaciones directas y consideraciones del GMC- sin que haya sido posible lograrse la solución definitiva del conflicto instaurado, la parte insatisfecha podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral, co-Page 149municado éste que deberá ser inmediatamente extendido a los demás involucrados en la demanda.

A través del Protocolo de Brasilia, los Estados miembros del Mercosur expresamente reconocen como obligatoria la jurisdicción del Tribunal Arbitral, que a cada caso necesario deberá constituirse para la resolución de la controversia postulada, según las determinaciones del mismo Protocolo.

El procedimiento arbitral se desarrollará frente a un Tribunal ad hoc, compuesto por tres árbitros que deberán ser nombrados en el plazo de 15 (quince) días, contados a partir de la fecha de la comunicación de la Secretaría Administrativa a los demás Estados partes en la demanda, de la intención de uno de ellos de presentarse al procedimiento arbitral.

Para la designación de los árbitros que compondrán el Tribunal Arbitral, cada Estado parte de la controversia deberá confeccionar una lista con 10 (diez) árbitros nacionales, los cuales deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de la controversia. A partir de las mencionadas listas, cada Estado deberá indicar un árbitro titular y un árbitro suplente. El tercer árbitro será designado en común acuerdo por los Estados partes y no podrá ser nacional de ninguno de los involucrados en la cuestión. El tercer árbitro, neutral, presidirá el Tribunal Arbitral.

En caso de que las partes no hayan nombrado a los árbitros nacionales en el plazo establecido, o no hayan podido elegir de común acuerdo el árbitro presidente, la Secretaría Administrativa hará las indicaciones, que se darán mediante sorteo a partir de la lista elaborada por cada Estado, si se trata del árbitro nacional, o a partir de una lista de 16 (dieciséis) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común, si se trata del árbitro presidente. Las aducidas listas, confeccionadas por las partes y por el GMC, quedarán registradas en la Secretaría Administrativa para conocimiento de las demás partes en la demanda.

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Iniciado el procedimiento, las partes designarán sus representantes ante el Tribunal y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos. Informado de las instancias previamente recorridas por las partes, el Tribunal concederá oportunidad para que los Estados demandante y demandado expongan los fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones.

Para la solución de la demanda, el Tribunal Arbitral se manifestará por escrito en un plazo de 60 (sesenta) días, prorrogables por 30 (treinta) días más, subsecuentes a la nominación de su Presidente. El laudo del Tribunal será fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros, y será adoptado por mayoría, garantizándose la confidencialidad de los votos.

Los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada y son obligatorios para las partes. Deberán ser cumplidos en un plazo de 15 (quince) días, contados a partir de la recepción de su respectiva notificación, salvo determinación diversa del mismo Tribunal Arbitral.

Aunque los laudos sean inapelables, cualquiera de las partes de la demanda podrá, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación del mismo, solicitar aclaración o interpretación acerca de la forma en que éste deberá ser cumplido. El Tribunal deberá manifestarse en igual plazo de 15 (quince)...

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