Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 045595/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. nº 45.595/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los au-

tos: “C.A.S. y otros c/ EN – Mº Defensa – FA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 55/59 el Tribunal es-

tableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 55/59 el Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a la demandada (Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina), a incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios (245/13, 855/13, 614/14 y 812/14) –siempre que se encontraren vigentes–, y a abonar las retroactividades devengadas por lo perci-

    bido en menos. Ello, únicamente por los períodos en que los demandantes revistaran en actividad, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.” a los fines de la liquidación de las su-

    mas adeudadas.

    Estableció que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolida-

    ción nº 25.344, se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982 y devenga-

    rían intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (arts. 10, decreto 941/91 y 8º, se-

    gundo párrafo, decreto 529/91).

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, consi-

    deró aplicable al caso el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, en virtud de lo establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Aclaró que la presentación del reclamo administrativo o, en su caso, la resolu-

    ción administrativa que lo deniega, o en su defecto, la interposición de la demanda (conf. art. 3986, Código Civil –ahora art. 2546, Código Civil y Comercial–), tenían aptitud interruptiva del plazo de prescripción.

    Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida, por no ad-

    vertir motivos que ameritaran el apartamiento del principio objetivo de la derrota,

    consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN.

    Para así decidir, señaló que el decreto 1305/12 era claro en cuanto a que no había modificado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos institui-

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    dos con anterioridad por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    sino que estableció una nueva escala en el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y creó dos nuevos suplementos (por responsabilidad jerárquica y por administración de material). Y, por otro lado, se estableció una suma fija para el personal con una retribución bruta inferior a la que le hubiere correspondido por apli-

    cación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12 y no se hubiere beneficiado por la aplicación de los suplementos allí creados.

    En base a ello, juzgó evidente la intención de beneficiar a todo el personal de la Fuerza en relación a sus ingresos –según corresponda a cada grado–, logrando un incremento del haber mensual, tanto de los agentes que percibían los suplementos creados por el decreto 1305/12, como de quienes no eran beneficiarios, colocando a sus integrantes en un plano de igualdad en relación al aumento producido en sus ha-

    beres por aplicación de la normativa examinada. Así, resultaba clara la voluntad de provocar un aumento en los emolumentos de los agentes de la institución en forma generalizada, máxime si se consideraba la importancia y cuantía que los suplementos analizados ostentaban con relación al monto percibido en concepto de sueldo.

    Como corolario de todo ello, concluyó que los integrantes de la Institución siempre serían acreedores de uno u otro de los suplementos o, en su defecto, de la suma fija, lo que traduce una permanente disposición de su pago, y les confiere carác-

    ter general, determinante de su inclusión en el haber mensual.

    Hizo extensivo lo dispuesto respecto del decreto 1305/12, a sus modificatorios 245/13, 614/14 y 812/14. Señaló que el propósito de estas normas era modificar y ac-

    tualizar las escalas de haberes y suplementos percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas, por lo que, dado su carácter accesorio, debían correr la misma suerte que el decreto 1305/12.

    Por último, respecto al planteo de invalidez, recordó que la declaración de in-

    constitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones enco-

    mendadas a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados, supuesto que no se verificaba en la especie.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la demandada a fs. 60 y la parte actora a fs. 62).

    A fs. 66/68 vta. expresó agravios la accionada, contestados por su contraria a fs. 70/71 vta.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 45.595/2017

    Por su parte, a fs. 72/73 fundaron su recurso los actores, lo que no mereció

    réplica.

    II.1. La parte demandada se agravió, en síntesis, en cuanto el sentenciante de grado ordenó la incorporación al haber mensual de los actores de las sumas otorgadas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, habida cuenta que no surge de las nor-

    mas en cuestión ni de las constancias de la causa que hubieran sido otorgadas a la to-

    talidad del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, sino que eran percibidas únicamente por los agentes que reunieran las condiciones específicas y circunstancias calificantes a tal fin.

    Además, con relación a la imposición de los accesorios a su parte, y para el hi-

    potético supuesto de que se confirme la sentencia recurrida, se agravió de la imposi-

    ción de costas a su parte, omitiendo considerar los criterios jurisprudenciales, relacio-

    nados con el alcance con que deben ser computados los diversos adicionales y suple-

    mentos establecidos para las Fuerzas Armadas y de Seguridad, como así también la pauta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, de distribución de los accesorios en el orden causado.

    En consecuencia, propuso el apartamiento del principio objetivo de la derrota y la distribución de los gastos causídicos por su orden.

    II.2. De su lado, los demandantes objetaron que el Sr. Juez a quo haya limita-

    do los alcances del derecho reconocido en la sentencia al período en que revistaran actividad.

    Destacaron que lo así resuelto implicaría que aquellos actores que durante la tramitación del juicio hubieran pasado a situación de retiro, se encontrarían obligados a iniciar una nueva causa judicial, por el mismo objeto, ante el fuero de la Seguridad Social.

    Advirtieron que esto conllevaría no sólo un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que importaría un grave dispendio jurisdiccional, en contraposición a principios bási-

    cos de economía y concentración procesal.

    Aclararon que no había necesidad de formular reserva alguna en la demanda,

    ya que un beneficio o modificación en el sueldo en actividad automáticamente se re-

    flejará en el haber de retiro. Ello así, dado que los haberes del personal militar en acti-

    vidad y en retiro, guardan un...

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