Contratos usuales en la gestión profesional

AutorMarcela Agustina Ibáñez
Cargo del AutorMartillera y Corredora Pública (Montserrat, 1990, UNC)
Páginas34-59
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CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRATOS USUALES EN LA
GESTIÓN PROFESIONAL
I. ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
El Código unificado regula sobre los contratos civiles y comerciales, destacándose
como novedad la incorporación de los contratos de consumo. En el estudio del derecho
comparado, los legisladores observaron los criterios en general sobre las normas que se
aplican para el derecho del consumidor. En el análisis se evidenciaron dos puntos de
vista al respecto: uno que separa el derecho civil de las normas que regulan para el
consumidor, con sustento basado en principios del Unidroit10 y otro, que sí incorpora
normas aplicables en relación al derecho del consumidor.
Al margen de los análisis efectuados, lo más importante fue observar y considerar
el rango constitucional en Argentina de los derechos del consumidor, por lo que se
siguió un lineamiento no tan solo para unir los contratos civiles y comerciales, sino
también para agregar los contratos de consumo.
Asimismo se rescató de la jurisprudencia la aplicación de principios protectorios
propios de la tutela del consumidor; por su parte en la doctrina surgieron controversias
evidenciadas por distintos autores, por lo que se determinó regular los contratos de
consumo atendiendo que no son un tipo especial mas (ej.: la compraventa), sino una
fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (ej.:
compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su reglamentación en la
parte general11.
10 Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. Organización intergubernamental independiente
con sede en Roma, Italia.
11 “Fundamentos del Código Civil y Comercial Argentino”, en Título II - Contratos en general. 1. La regulación del tipo
general del contrato. 1.2. Problemas de regulación, Zavalía S. A., Buenos Aires, 2014, p. 693.
MÉTODO
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1. El contrato
Los principios jurídicos de sustento para el contrato en la presente codificación -
base de la noción dogmática- evidencian un contenido que se caracteriza como
“innegable que no admite discusión”, ya que dichos principios están representados por:
a) la libertad de los contratantes para celebrar un acuerdo conforme lo regulado por las
normas y el orden público; b) la obligación que válidamente genera “ley entre las
partes”, por lo que en el contrato se acuerda, modifica y/o extingue conforme lo al
estipulado y, c) la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución.
- La Regla es que los jueces no pueden modificar un contrato porque deben respetar
la autonomía privada.
- La Excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la
modificación o bien cuando se afecta de modo manifiesto el orden público, […] siendo
su consecuencia habitual la nulidad, pero en la doctrina y jurisprudencia de nuestro
país se ha admitido, excepcionalmente, la conservación del vínculo12.
El futuro profesional martillero y corredor podrá visualizar dentro de la
conceptualización general para contratos un ordenamiento que los muestra de la
siguiente manera: contratos discrecionales (en donde hay una autonomía privada
plena), contratos “por adhesión” (en donde una parte se adhiere a las clausulas
redactadas por la otra parte, y en donde hay una tutela que norma en este ámbito) y,
contratos de consumo (en donde se evidencia la finalidad de consumir, ya sea que se
celebre o no por adhesión, ya que esta última característica no es “tipificante” para
este tipo de contrato).
Es oportuno también considerar en este espacio, la incorporación de los contratos
conexos (art. 1073, C. C. y C., donde la norma expresa: hay conexidad cuando dos o
más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica
común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro
para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación […].
a. Las cláusulas
Las expresiones generalmente escritas que evidencian la voluntad de los sujetos,
donde se disponen obligaciones para las partes, se denominan cláusulas, y ellas
manifiestan las condiciones —conforme a derecho— en los contratos.
El C. C. y C. distingue dos tipos de cláusulas, las generales y las particulares. La
característica de la “general” es que se realiza considerando la generalidad de sujetos
indeterminados y es inmodificable, contrario sensu, la “particular” es modificable en
virtud de una negociación individual (no hay adhesión, sí hay consentimiento). En los
fundamentos del C. C. y C. se expresa que son “particulares” aquellas que negociadas
individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En
caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas
últimas13.
12 “Fundamentos del Código Civil y Comercial Argentino”, en Título II - Contratos en general. 2. Conceptos y principios
generales, Zavalía S.A., Buenos Aires, 2014, p. 695.
13 “Fundamentos del Código Civil y Comercial Argentino”, en Título II - Contratos en general. 3. Formación del
consentimiento (C. Cláusulas generales), Zavalía S.A., Buenos Aires, 2014, p. 699. Véase art. 986 C. C. y C. Cláusulas
particulares.

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