Contrarreforma del proceso administrativo bonaerense (inconstitucionalidad parcial de la ley 13.101)

AutorCarlos Botassi
Páginas451-462

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I Introducción

Éste no es un comentario integral de las modificaciones introducidas por la ley 13.101 (B.O. 19.9.03) al régimen del proceso administrativo bonaerense diseñado lenta y trabajosamente durante la década que transcurre desde la reforma constitucional de agosto de 1994 hasta la puesta en marcha del nuevo Fuero en diciembre de 2003. Tampoco abordamos algunos aspectos que podríamos llamar "colaterales" y que muestran una escandalosa protección personal a los funcionarios administrativos, como es el caso de la derogación del requisito del depósito previo en materia de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando se trate de cuestionar decisiones del Tribunal de Cuentas1 (art. 40 de la ley 13.101 que reforma el art. 60 del C.P.A.). Nuestras reflexiones se concentran, exclusivamente, en los aspectos reaccionarios de la ley con relación al avance que significó la reforma, aquellos que claramente intentan desandar lo andado volviendo a un tipo de proceso que creíamos definitivamente anclado en el pasado. Ésa es la razón por la que pensamos que Page 452 la ley 13.101 constituye un intento -fallido por inconstitucional pero intento al fin- de contrarreforma del sistema de control jurisdiccional del poder que anhelan los ciudadanos de buena voluntad.

La expresión "contrarreforma" fue empleada por GORDILLO a fines de 2001 calificando la inusitada demora en que venía incurriendo el Gobierno bonaerense en poner en marcha el Nuevo Fuero Contencioso Administrativo2. Más tarde anotando, junto a Augusto Mario MORELLO, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que, precisamente, hizo lugar al amparo interpuesto por el Colegio de Abogados con motivo de aquella omisión, aludiendo al "significado político de la decisión y la reacción del Poder Ejecutivo", decíamos lo siguiente: "Pero no todas son buenas noticias y junto a las rosas vienen las espinas. La sentencia en comentario ha sacudido la modorra oficial en dos sentidos, uno positivo y el restante sumamente retrógrado. Por un lado la Subsecretaría de Administración y Contrataciones de la propia Suprema Corte de Justicia ha publicado avisos solicitando inmuebles en locación destinados al funcionamiento del Fuero Contencioso Administrativo y ha llamado a licitación pública para adquirir el equipamiento informático del caso. Por el otro el Poder Ejecutivo, evidenciando que no está dispuesto a arriar sus banderas sin oponer batalla, ha elevado al Congreso un proyecto de ley de reformas al nuevo Código Procesal Administrativo que aspira a limitar el alcance del control judicial de la actividad administrativa, generalizando nuevamente el requisito del reclamo administrativo anterior a la demanda y siempre inútil, ensanchando el presupuesto del pago previo en materia tributaria que literalmente impide demandar y eliminando las pretensiones prestacionales como si el obrar estatal fuera facultativo en toda circunstancia. De esta manera el Gobierno, impelido a poner en marcha el sistema de Justicia Administrativa propio de los tiempos que corren, busca mantener cierto margen de impunidad sin advertir que el propio Tribunal Cimero con los numerosos fallos que se citan en el voto del Dr. SORIA (numeral II, 5) ya no está dispuesto a Page 453 mantenerse congelado en el Siglo XIX y a ignorar los efectos de la reforma constitucional de 1994. La reforma proyectada, según se explica en el mensaje de fundamentación remitido al Parlamento, 'posibilitará a nuestros ciudadanos una justicia contenciosa seguramente no tan pretenciosa (sic) como la que propusieran juristas y legisladores en otro contexto histórico, pero sí posible, realizable y de ejecución inmediata'. Parece mentira que en apenas media docena de años cambie el 'contexto histórico' de tal forma que imponga la enmienda de un Código que jamás entró en vigencia (¡!). De todos modos, con la -tal vez utópica- esperanza de que el Congreso rechace el intento reaccionario de reforma, a la vista del fallo comentado, de significativa trascendencia jurídica e institucional, no cabe más que celebrar el activismo judicial de la Suprema Corte que ha evitado renunciar a sus facultades y no ha tenido empacho en amonestar a un Poder Ejecutivo reticente"3.

Pues bien, el Congreso disciplinadamente aceptó sin reservas el proyecto del Ejecutivo y sancionó la ley que recibió el nº 13.101, alterando la letra y el espíritu de un Código que por entonces todavía no estaba vigente.

II Las modificaciones sustanciales

Fueron muy numerosas las disposiciones de la ley 12.008 que resultaron modificadas por la ley 13.101, pero a los fines de este comentario -que no son otros que denunciar sus aspectos regresivos- nos limitaremos a describir los cambios sustanciales en aquellos aspectos del nuevo régimen que habían merecido los mayores elogios. Ninguno de ellos fue olvidado por la contrarreforma. Así aspectos claves como la pretensión prestacional, el acceso a la Jurisdicción, las medidas cautelares Page 454 y el enjuiciamiento directo de las ordenanzas municipales, recibieron cambios todos ellos destinados a agravar la posición del ciudadano dentro del proceso y enderezados a revivir los privilegios de los gobernantes (disfrazados desde antaño como justas prerrogativas del Estado) que la reforma había morigerado en su justa medida4.

La nota de fundamentación de la ley 13.101, en una paradoja no exenta de hipocresía, comienza por reconocer que el Código aprobado por la ley 12.008 establecía "un sistema contencioso administrativo que ponía a nuestra Provincia en sintonía con las legislaciones más avanzadas del Derecho comparado en esta materia". Sin embargo, alejando una vez más las palabras de la realidad, el texto expreso del proyecto luego convertido en ley se dedica puntualmente a desbaratar -precisamente- aquellos aspectos del nuevo Código que lo colocaban entre las legislaciones más desarrolladas del Planeta.

Como único fundamento del retroceso la nota de elevación invoca "la realidad social, política y económica que se desató en la República Argentina en los años posteriores a dicha encomiable labor legislativa". Una vez más se apela al rendimiento ilimitado de la emergencia económica que sirve...

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