Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 014347/2010/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14347/2010.-

COMPAÑIA MEGA S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.

I. -RESOL 93/04 94/04

(RDEX) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.- PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14/03/2022 el Tribunal a quo dispuso que los saldos pendientes de reintegro, en concepto de crédito fiscal por I.V.A. de exportación a favor de la firma actora, se mantendrían en las sumas de:

    1. ) USD 445.523,32 para el período enero de 2001; 2°) USD

    3.316.115,21 para el período febrero de 2001; 3°) USD 2.646.367,07 para el período marzo de 2001 y 4°) USD 1.148.285,86 para el período junio de 2001.

    Determinó que los referidos montos se encuentran sujetos al régimen de los decretos 1.387/01 y 261/02 y, además, excluidos del régimen de consolidación.

    Asimismo, dispuso que las sumas a reintegrar deberán ser convertidas a la moneda pesos, al tipo de cambio oficial vigente al momento de su devolución en efectivo.

    Impuso las costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión resuelta (conf. art. 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

    II.1.- Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que la cuestión de la presente incidencia se circunscribía en determinar la metodología del cobro de las sumas reconocidas con relación a la procedencia o no del régimen de dolarización y cancelación de pesos al tipo de cambio a la fecha del pago (conf. decretos 1387/01 y 261/02) y saber si tales pagos se encontraban o no sujetos al régimen de consolidación de deudas (conf.

    leyes 23.982, 25.344 y 25.725).

    Primigeniamente, recordó que el Alto Tribunal en la sentencia dictada el 11/07/2019 en la causa CSJ 412/2014 (50-C) “Compañía Mega S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.A. -Resol 93/04 94/04 (RDEX) y otros s/D.G.I.” -

    R.O.-, entre otras cuestiones, había reconocido el mecanismo a utilizar para el recupero de los créditos en los términos de la doctrina fijada en el caso “Cargill” (Fallos: 335:1036) y que la cuestión a resolver en esta Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    incidencia -enunciada previamente- había sido diferida hasta tanto se dieran las circunstancias adecuadas al efecto.

    Señaló que tal fundamento se encontraba en el art. 43 de la ley del gravamen que establece mecanismos para obtener la restitución del crédito fiscal, asignándoles a aquellos una denominación y un orden de prelación –compensación, acreditación, devolución y transferencia- de manera tal que el reintegro en efectivo del crédito fiscal sólo procede cuando han sido agotadas las posibilidades que en dicho orden de prelación señala el citado art. 43; esto es, cuando existe un saldo pendiente de “devolución” una vez utilizados los mecanismos de compensación y acreditación.

    Argumentó que resultaba trascendente lo informado en autos por la demandada por cuanto, a través de ello, se acreditó la causal de existencia de determinación definitiva de un saldo pendiente de reintegro en los términos referidos precedentemente; toda vez que el organismo fiscal había determinado el monto de reintegro a favor de la aquí firma actora y aclarado que el mismo no había sufrido modificación alguna,

    manteniéndose éstos en las sumas denunciadas por el organismo fiscal,

    que fueran reseñadas en el considerando I del presente decisorio.

    II.2.- Sentado lo expuesto, analizó la procedencia del régimen de dolarización y cancelación en pesos al tipo de cambio de la fecha del pago (conf. decretos 1387/01 y 261/02), así como también el citado art.

    43, el art. 13 de la ley 25.344 y, sobre la base del reconocimiento dado por la demandada sobre los saldos pendientes de reintegro; concluyó en la aplicación de los decretos 1387/01 y 261/02 al caso de autos.

    II.3.- A continuación examinó si tales pagos se encontraban o no sujetos al régimen de consolidación de deudas (conf. leyes 23.982,

    25.344 y 25.725) y, tomando para ello el contexto normativo referido previamente, concluyó, en concordancia con lo decidido por la C.S.J.N.

    en una cuestión sustancialmente análoga a la presente -CSJ 426/2014 -

    50-C/CS1 R.O. “Compañía Mega S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.

  2. -disp.

    297/11 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 09/12/2015-, que tales devoluciones no se encontraban alcanzadas por el régimen de consolidación de deudas dispuestos por las leyes 23.982, 25.344 y 25.725, debiendo aplicarse las disposiciones del decreto 261/02.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Hizo suyos los argumentos dados por el Alto Tribunal en el antecedente citado que señaló que el Poder Ejecutivo Nacional había reglado de modo diferenciado la pesificación de las obligaciones sujetas a consolidación (DNU 1873/02, ratificado por el art. 71 de la ley 25.827) y la correspondiente a las devoluciones por créditos fiscales por el I.V.A.

    vinculado a operaciones de exportación, como es el caso de autos (conf.

    dto. 261/02) y, por tanto, concluyó que los créditos de la parte actora se mantenían en sus montos inicialmente reclamados, se encontraban sujetos al régimen de los decretos 1387/01 y 261/02 y excluidos del régimen de consolidación. Impuso las costas en el orden causado.

  3. Que disconforme con lo decidido, con fecha 22/03/2022, la parte actora apeló la imposición de costas; expresó sus agravios el 31/03/2022, replicados por la demandada el 11/04/2022 solicitando su rechazo.

    Por su parte, el 22/03/2022, el Fisco Nacional recurrió lo resuelto y,

    en el mismo acto, hizo reserva del caso federal; presentó su memorial el 01/04/2022, que fuera contestado por la actora el 11/04/2022 solicitando su rechazo.

    III.1.- La demandada en su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la exclusión de las sumas adeudadas del régimen de consolidación y su sujeción al régimen de los decretos 1387/01 y 261/02.

    En apretada síntesis, argumentó:

    1. que esta Sala ya se había expedido en la sentencia dictada el 11/03/2014 en la que resolvió, en su considerando 8°), que para los casos de devolución las sumas reclamadas se encontraban consolidadas en los términos de las leyes 25.344 y 25.725;

    2. que la resolución recurrida omitió ponderar que la fecha de origen de la obligación es lo que determina la aplicación automática del régimen de consolidación que correspondiese aplicar (conf. art. 58

      de la ley 25.725) el cual establece, con carácter imperativo, que se consolidarán todas aquellas obligaciones no previsionales, con causa o título posterior al 31/12/1999 y anterior al 31/12/2001,

      como ocurre con los créditos adeudados en autos;

      Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    3. que la ley 25.725 entró en vigor con posterioridad al dictado del decreto 261/02 razón por lo cual, tiene preeminencia por sobre esa norma, tanto por su aplicación temporal como por su jerarquía;

    4. que las leyes que establecieron los regímenes de consolidación son de orden público, su cumplimiento resulta inexcusable,

      imperativo e irrenunciable por parte del Fisco Nacional y, por tal motivo, la acreencia debe ser consolidada (conf. art. 13 de la ley 25.344; art. 2° del Anexo IV del decreto 1116/00 y art. 16 de la ley 23.982) y 5. que el art. 5° del decreto 1116/00 –reglamentario de la ley 25.344-

      señala que la consolidación dispuesta en el art. 13 de la citada ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/12/1991 y anterior al 01/01/2000 y a las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31/8/1992 y anterior al 01/01/2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, “…a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable…” (el énfasis es original).

      Sobre la base de lo manifestado, consideró que el decreto 261/02

      resulta aplicable únicamente para los casos en los cuales no mediara controversia, siendo éste el espíritu de su sanción, y, por tanto, afirmó

      que en el sub lite debe aplicarse la ley 25.344 (prorrogada por la ley 27.725), atento haber existido la referida controversia, cuestión ésta última que -denunció- fue pasada por alto por la sentencia impugnada.

      III.2.- Por su parte, la actora impugnó la imposición de costas por su orden decidida por la instancia anterior.

      Luego de efectuar una reseña sobre los antecedentes del caso,

      consideró que el Tribunal a quo no fundamentó...

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