Decreto N° 1387/2001
Viernes 2 de noviembre de 2001 7
BOLETIN OFICIAL Nº 29.766 1ª Sección
suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y el del pun-
to 2.5. a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL
($ 24.000).
2. Respecto del niño, acreditar discapacidad en
los términos y condiciones que establece la Ley
Nº 22.431 y ser menor de DIECIOCHO (18) años.
Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISION NACIO-
NAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS (CONADIS) dependiente de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se
podrán disminuir los requisitos de acceso a esta
prestación.
Prestación por maternidad.
Art. 6º — Son requisitos para acceder a la pres-
tación por maternidad:
1. Encontrarse en uso del período de licencia
por maternidad en los términos de la Ley Nº 20.744
2. Tener una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de TRES (3) meses.
Prestación por educación “EGB3, polimodal o
media”:
Art. 7º — Son requisitos para acceder a la pres-
tación por educación “EGB3, polimodal o media”:
1. Respecto del niño:
1.1. Ser mayor de TRECE (13) y menor de DIE-
CIOCHO (18) años de edad.
1.2. Ser alumno de una escuela pública de ges-
tión estatal o privada en los niveles EGB3, poli-
modal o medio o especial.
2. Respecto de los padres o titulares de guarda
judicialmente otorgada o tutores discernidos judi-
cialmente:
2.1. Las mismas condiciones establecidas en el
artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto.
2.2. Otras condiciones que establezca la regla-
mentación.
Prestación por Escolaridad
Art. 8º — Son requisitos para acceder a la pres-
tación por escolaridad
1. Respecto del niño:
1. 1 Ser menor de DIECIOCHO (18) años de edad.
1. 2 Ser alumno de una escuela pública de ges-
tión estatal o privada en los niveles inicial, EGB1,
EGB2, EGB3, polimodal o medio o especial.
2. Respecto de los padres o titulares de guarda
judicialmente otorgada o tutores discernidos judi-
cialmente:
2.1 Las mismas condiciones establecidas en el
artículo cuarto inciso 2 del presente Decreto, con
ingresos en los términos del punto 2.1. de dicho
artículo, no superiores a PESOS QUINIENTOS
($ 500) mensuales y ganancias declaradas del
punto 2.5. no superior a PESOS SEIS MIL
($ 6.000) anuales.
2.2 Otras condiciones que establezca la regla-
mentación
Prestación Básica para la Tercera Edad
Art. 9º — Son requisitos para acceder a la pres-
tación básica para la tercera edad:
1. Haber cumplido la edad que surge de la es-
cala establecida en el artículo 21 del presente de-
creto;
2. No percibir ningún beneficio previsional, sea
éste otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier
otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal, Pro-
fesional o del Exterior;
3. No ser propietarios de inmuebles no registra-
do como Bien de Familia, ni ser titular de un patri-
monio que supere la suma de PESOS CIEN MIL
($ 100.000);
4. No percibir ingresos de otras fuentes;
5. En el caso de encontrarse casados o unidos
de hecho, su cónyuge o conviviente no deberá en-
contrarse comprendida en las causales enuncia-
das en los incisos 2, 3 ó 4 del presente artículo.
Prestación por Cónyuge de Beneficiario del SIJP.
Art. 10. — Son requisitos para acceder a la pres-
tación por cónyuge de beneficiario al SIJP:
1. Ser beneficiario del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES, percibiendo
un haber total no superior a los PESOS MIL QUI-
NIENTOS ($ 1.500).
2. Tener cónyuge en los términos de la Ley
Nº 24.241.
Normas Generales.
Art. 11. — Se considerarán remuneraciones a
los efectos del presente, las definidas por el SIS-
TEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PEN-
SIONES (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º).
Art. 12. — Las prestaciones previstas en el pre-
sente se financiarán con:
1. Una Contribución a cargo de los empleado-
res de SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%),
sobre la remuneración imponible definida en el,
artículo precedente.
2. Una contribución de igual cuantía a la estable-
cida en el punto anterior, a cargo del responsable
del pago de prestaciones dinerarias derivadas de
la Ley Nº 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribu-
ciones.
6. Recursos provenientes del artículo 18 de la
7. Cualquier otro recurso asignado al régimen
de asignaciones familiares.
8. Ahorros generados por la concentración o
reformulación de programas sociales.
9. Otros recursos asignados en el Presupuesto
Nacional.
Monto de las Prestaciones
Art. 13. — La prestación por niño consistirá en
el pago de una suma mensual de PESOS TREIN-
TA ($ 30), que será percibida por quien tenga la
tenencia legal del niño.
Art. 14. — la prestación por niño con discapaci-
dad consistirá en el pago de una suma mensual
de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida
por quien tenga la tenencia legal del niño. Por re-
solución conjunta de la SECRETARIA DE SEGU-
RIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumen-
tarse el importe de esta prestación, así como va-
riarse su destino derivándola a la cobertura de
salud, rehabilitación o educación del menor con
discapacidad
Art. 15. — La prestación por maternidad con-
sistirá en el pago de una suma igual a la remune-
ración que la trabajadora hubiera debido percibir
en su empleo, que se abonará durante el período
de licencia legal correspondiente.
Art. 16. — La prestación por educación “EGB3,
polimodal o media” consistirá en el pago de una
suma anual de PESOS CUATROCIENTOS
($ 400), de acuerdo a la modalidad de pago que
establezca la reglamentación, que será percibida
por quien tenga la tenencia legal del menor.
Art. 17. — La prestación por escolaridad con-
sistirá en la provisión de una unidad de útiles es-
colares y libros de acuerdo a la definición estable-
cida por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA
NACION.
Art. 18. — La prestación básica para la tercera
edad consistirá en el pago de una suma mensual
de PESOS CIEN ($ 100). Se considerará fecha
inicial de pago la de la solicitud del beneficio.
Art. 19. — La prestación por cónyuge de bene-
ficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILA-
CIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de
una suma mensual de PESOS QUINCE ($ 15).
Art. 20. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá
incrementar los montos de las prestaciones esta-
blecidas en el presente de acuerdo a las disponi-
bilidades presupuestarias.
Art. 21. — La edad establecida en el artículo 9º
inciso 1 se aplicará de acuerdo con la siguiente
escala:
Año Edad mínima
2002 75 años
2005 72 años
2008 y siguientes 70 años
TITULO III
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
Art. 22. — Las prestaciones del Sistema que
se instituye por el presente, se devengarán a par-
tir de la fecha de su formal solicitud, debiendo
encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acredita-
dos la totalidad de los requisitos en cada caso
establecidos.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SE-
GURIDAD SOCIAL será el Organismo de Gestión
y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del
presente Sistema.
Art. 23. — Facúltase a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SE-
GURIDAD SOCIAL DE LA NACION, como autori-
dad de aplicación del Sistema, a dictar las nor-
mas complementarias y reglamentarias del mis-
mo. La prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo
2º del presente Decreto serán reglamentadas en
forma conjunta con la SECRETARIA DE EDUCA-
CION BASICA del MINISTERIO DE EDUCACION
DE LA NACION.
Art. 24. — Todos los organismos de la Adminis-
tración Pública Nacional, Provincial y Municipal,
así como las Cajas de Previsión Profesionales,
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIO-
NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la información
necesaria a efectos de la implementación y con-
trol del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION
A LA FAMILIA en los plazos y condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 25. — La JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS adecuará la asignación de las parti-
das presupuestarias que fueren necesarias a efec-
tos de la implementación del presente.
Art. 26. — El Sistema instituido por el presente,
entrará en vigencia el 1º de enero de 2002. A partir
de dicha fecha, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
SOCIAL a través de la SECRETARIA DE SEGURI-
DAD SOCIAL, establecerá la fecha de vigencia de
cada una de las prestaciones del SISTEMA INTE-
GRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA.
Derógase la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y
el artículo 89 del Decreto Nº 2284/91.
Las prestaciones de asignación por hijo, asigna-
ción por hijo discapacitado, asignación por mater-
nidad, ayuda escolar primaria y la asignación por
cónyuge correspondiente a los beneficiarios del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES y sus respectivos requisitos de la Ley
Nº 24.714 se mantendrán hasta la fecha de inicio
de pago de las prestaciones equivalentes estable-
cidas en el artículo 2º del presente Decreto.
Art. 27. — Las jurisdicciones provinciales que
desearen complementar el haber de las presta-
ciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTEC-
CION A LA FAMILIA podrán hacerlo mediante
convenio a celebrar con el MINISTERIO DE SE-
GURIDAD SOCIAL, ratificado por la legislatura
provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, afectán-
dose para financiar los mayores costos los recur-
sos del Régimen de Coparticipación Federal.. Tam-
bién podrán hacerlo, mediante convenio específi-
co, las organizaciones sindicales, las no guberna-
mentales u otras personas físicas o jurídicas.
Art. 28. — Establécese un aporte a cargo de
los empleadores del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES equivalente al
UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la
nómina salarial, con destino al financiamiento del
FONDO NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº 24.013).
Art. 29. — Dése cuenta al HONORABLE CON-
GRESO DE LA NACION.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve-
se. — DE LA RUA - Chrystian G. Colombo. — José
G. Dumón. — Hernán S. Lombardi. — Domingo F.
Cavallo. — Carlos M. Bastos. — Ramón B. Mes-
tre. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena —
Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. —
Adalberto Rodríguez Giavarini. — Daniel A. Sar-
tor. — Patricia Bullrich.
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.
REDUCCION DEL COSTO DE LA
DEUDA PUBLICA NACIONAL Y
PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y
CAPITALIZACION DEL SECTOR
PRIVADO. DEVOLUCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A LOS EXPORTADORES.
DEVOLUCION PARCIAL DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A QUIENES EFECTUEN SUS
OPERACIONES CON TARJETAS DE
DEBITO. INTERVENCION DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION EN LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS ENTRE
ENTIDADES ESTATALES.
REDUCCION GENERAL DEL
IMPUESTO AL TRABAJO.
DISPOSICIONES COMUNES.
Decreto 1387/2001
Bs. As., 1/11/2001
VISTO el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo
XV del Título X del Código de Comercio, el
artículo 523 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, las Leyes Nros. 11.683,
11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091,
21.526, 22.415, 23.548, 23.771, 24.144,
24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700,
24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065,
25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y 25.453, el
Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley
Nº 16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha
12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo
de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001,
1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de
fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución
General de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárqui-
ca en el ámbito del MINISTERIO DE ECO-
NOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999,
y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 823 del Código Civil
las compensaciones entre créditos y deudas
de los particulares y el Estado tienen severas
limitaciones orientadas a dejar a salvo el fun-
cionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe tenerse en cuenta que el crédito
público permite a esos Poderes anticipar in-
gresos que luego serán cubiertos con recur-
sos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo
necesario para afrontar los gastos de funcio-
namiento del Estado y atender los servicios
de las deudas contraídas en el pasado para
ese fin.
Que, por lo tanto, ante el deterioro que se
observa en el crédito público, es urgente y
conveniente establecer como principio gene-
ral, la compensación de los créditos y deu-
das entre los particulares y el Estado, cuan-
do los créditos provienen de los vencimien-
tos de los servicios originalmente previstos
para atender la renta y amortización de títu-
los públicos colocados en el mercado.
Que similar importancia para la economía tie-
ne la fluidez del crédito del sector privado, que
debe facilitarse por todos los medios que la
legislación pone a disposición, y en tal senti-
do los avances logrados con la media san-
ción por parte de la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto
de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad
de negociación por el sistema bancario dan-
do nacimiento a un gran mercado de cobran-
zas privadas, facilitará en gran medida la re-
cuperación de los postergados niveles de
actividad económica.
Que ello lleva a la urgente necesidad de apu-
rar los tiempos y modificar en lo pertinente el
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