Cobro de remuneraciones en el procedimiento laboral de la pcia.de Buenos Aires

AutorEmilio Elías Romualdi
I .- Introducción

El derecho procesal laboral en el eterno conflicto de proceso-tiempo-derecho sustantivo ha intentando encontrar soluciones que permitan armonizar la necesaria garantía de debido derecho de defensa y el cobro de salarios con cierta premura De reciente sanción en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 13.8292 que reforma la ley 11.6533 intenta dar una respuesta a esta necesidad.

Como se reconoce también en la exposición de motivos esta norma tiene un antecedente en la ley 71844 la que tuvo efímera vigencia dado que fue derogada por el decreto ley 77185 que finalmente fuera reemplazado por la ley procesal vigente.

Esta iniciativa no es nueva dado que previamente había sido presentada la propuesta que tramitó bajo el exp. E-272-00/01 con similar contenido que la norma ahora sancionada que si bien obtuvo sanción el 28/11/02 fue vetada por el Poder Ejecutivo por Decreto. 3061 del 19/12/02 firmado por el gobernador Felipe Solá.

La norma ha sido objeto de diversas observaciones sobre las que volveré más adelante sin ánimo de contradicción y más con el de debatir la validez de las nuevas soluciones porcesales intrioducidas en la ley 13.829.

Cabe mencionar que la modificación trata dos temas: a) la preparación de la ejecución6 y b) Una sanción para el caso el trabajador reclamare salarios en un proceso de conocimiento y estos no sean inmediatamente satisfechos al contestar la demanda7.

II Procedimiento preparatorio de la ejecución previsto en la ley

Con fines metodológicos parece adecuado distinguir entre los créditos que pueden ser comprendidos en este procedimiento y su trámite propiamente dicho.

  1. Créditos objeto del procedimiento:

    En primer lugar, es de destacar que los créditos que pueden ser objeto de este nuevo instituto procesal, destacados en el primer párrafo del artículo, son:

    1) Salarios conforme definición artículo 103 de la L.C.T. Se incluye dentro de este concepto también los casos de salarios con prestación de servicios supendida que dan derecho a su cobro ( art. 208 L.C.T.. Asimismo dado que es una norma procesal y no una norma de derecho sustantivo incluye todo tipo de salarios de la competencia material de los Tribunales de trabajo como los de servicio doméstico encuadrados en el decreto 326/56, el trabajo agrario - ley 22.248 - y los demás estatutos especiales - leyes 17.371, 20.160, 22.250, 22.425, etc. -. La acción queda habilitada vencido el plazo previsto en cada norma para ella cobro de los salarios - ej. art. 128 de la L.C.T.8 -.

    2) Asignaciones familiares. Sobre este particular considero que sólo sería aplicable a las asignaciones mensuales abonadas por el empleador y compensables con los aportes patronales. Sin embargo, a ley 19722 autorizó el procedimiento de pago directo de las Asignaciones Familiares, posteriormente implementado por diversas normas que también fijaron los requisitos que debían cumplir los empleadores para incorporarse al mismo. Actualmente el Sistema Único de Asignaciones Familiares (S.U.A.F.) se enceuntra relamentado pora el decreo 292/089 . Claramente los empleadores comprendidos en dicho sistema están excluidos de la ley. No obstente, en caso de futuras reformas al sistema previsional la norma procesal podría habilitar el cobro a asignaciones de pago directo por el empelador.

    3) Rubros no remunerativos percibidos como contraprestación de tareas. Dentro de este rubros se encuentran los beneficios sociales no derogados por la ley 26341 previstos en el art. 103 bis de la L.C.T.. De igual modo, dentro de este rubro podrán considerarse tanto los montos no remunerativos establecidos por vía convencional10, como eventuales asignaciones no remunetarivas establecidas por el poder legislativo o ejecutivo como el caso de los decretos 1273/200211, 2641/200212, y 905/0313

    En segundo lugar, se limita su percepción a tres meses devengados. Aquí una primera observación. Si bien no lo dice expresamente parece que se limita a los créditos provenientes de los tres últimos meses. No obstante, en el caso de pago irregular del salario en el que se cancelan parcialmente los créditos de cada mes podría entenderse que se puede reconocer el equivalente a 3 meses de salario. También es cierto que el pago de un mes posterior no cancela al anterior, por lo que parecería que el límite es el equivalente a tres meses de salario.

    Un segundo aspecto vinculado al salario es si en los casos de registro parcial de la remuneración podría incluirse este procedimiento para el cobro. Como se verá más adelante, podría suponerse que sería posible con la declaración de los 3 testigos mencionados en el inciso 4) del artículo 53 bis incorporado a la norma. Ciertamente este aspecto de la normativa merecerá una definición por parte de los tribunales.

    A mi entender, este tipo de supuestos deberían quedar fuera de la preparación de la ejecución. Así lo entiendo, porque la determinación de salarios sin registro merece un debate propio de un proceso pleno de conocimiento. Se me podrá argumentar que la percepción de salarios sin registro suele tener como única prueba la testimonial, dado que se carece de otro medio para su acreditación. Sin embargo, es de destacar que, en el proceso de conocimiento en el que, basados en los principios de bilateralidad, defensa e igualdad, ambas partes pueden aportar los elementos de juicio que tendrán los magistrados para fundar su pronunciamiento, situación que claramente no acontece en este procedimiento.

    Eventualmente acreditada la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al pago de remuneraciones con registro parcial el demandado será alcanzado por las previsiones del artículo 53 ter.. También es de hacer notar que en este caso el demando es sancionado, cumplidos los requisitos formales del art. 11 de la ley 24.013 y 3 del decreto reglamentario 2725/91, por lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.013 o por las disposiciones del art. 2 de la ley 25.323.

    En este sentido, me parece que dado el texto abierto de la norma, es un caso en el que la interpretación judicial cobrará una significación particular.

  2. Procedimiento preparatorio de la ejecución

    En este procedimiento resulta posible distinguir dos etapas : una primera de carácter extrajudicial y otra judicial.

    b.1) Procedimiento prejudicial

    A su vez esta parte del proceso contiene dos actos claramente diferencias: a) el requerimiento, intimación o "monición"14, b) el reconocimiento o desconocimiento del requerido.

    b.1.1) Requerimiento, intimación o monición15:

    El requirente cursará con lo beneficios propios del denominado telegrama obrero16 y con el plazo - 48 horas para contestar desde su recepción - y apercibimiento- presunción juris tamtum en favor de las pretensiones del empleado - previsto en el art. 57 de la L.C.T.17. Es importante este aspecto porque, como se verá luego, en ausencia de bilateralidad en el proceso de preparación tendiente a la obtención del título sólo le cabrá al empleador ampararse en las excepciones previstas en la ley 11.653 para oponerse a la ejecución. Es decir que esa presunción, sólo revisable en un juicio de conocimiento pleno posterior, cobra una relevancia casi determinante. Esta comunicación debe además contener tres requisitos formales:

  3. fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según arts. 18 de la L.C.T.;

  4. Categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición

  5. Suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen.

    En mi opinión, si bien las los primeros requisitos tienden a establecer las características de la relación laboral a partir de la cual se intima al empleador, aparecen como sobreabundantes o innecesarios. Lo veo de este modo, dado que son propios de eventuales procesos donde se discuta diferencias salariales por categoría o por adicionales convencionales no reconocidos al actor. Me parece que en estos casos se requiere claramente de un proceso de conocimiento pleno y no uno de estas características.

    Por el contrario, el tercer inciso, siendo el núcleo del requerimiento, debe ser exhaustivo y claro en cuanto a su contenido. En particular porque resulta el objeto de la pretensión procesal y se requiere, a tal fin, establecer con claridad monto y causa de los créditos intimados.

    Mas allá de las observaciones que se pueda hacer en cuanto a la sobreabundancia del contenido de la intimación, me parece que, a modo de ejemplo, dada la experiencia del art. 11 de la ley 24.013 los magistrados suelen ser estrictos en el análisis de los contenidos de las intimaciones y suelen desestimar las demandas en las que no se cumplen puntillosamente los mismos.

    b.1.2) La respuesta del demandado18: Esta por otro lado debe ser exhaustiva. Claramente la norma establece que debe reconocer o desconocer particularmente los datos contenidos en el requerimiento. Repite en este sentido conceptualmente lo establecido por el art. 29 de la ley 11.653, en cuanto a la manera de negar los hechos invocados en la demanda y la consecuencia de hacerlo de manera genérica. El último párrafo admite la posibilidad de negativa de la relación laboral que inhibe proseguir con este procedimiento dada la necesidad del proceso de conocimiento que reconozca o desconozca su existencia

    En caso de reconocer la procedencia del reclamo el empleador requerido deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.

    En este sentido, como se verá más adelante, la negativa de la deuda, el silencio o la respuesta genérica o evasiva apreciada de este modo por el tribunal, se tienen BUE como tácita admisión de los fundamentos del reclamo y 07/habilita un procedimiento de ejecución distinto al caso de que el demandado haya reconocido la deuda...

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