LEY Y-0880. Asignaciones familiares. pago directo (Antes Ley 19722)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Seguridad Social |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 12 de Julio de 1972 |
Fecha de Sanción | 6 de Julio de 1972 |
Fecha de Promulgación | 6 de Julio de 1972 |
La Administración Nacional de la Seguridad Social atendiendo a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo y a las posibilidades administrativas, podrán disponer que el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho todos o determinados sectores de trabajadores, comprendidos en sus respectivos regímenes, se haga por dicho organismo. A tales efectos podrá celebrar convenios, en las condiciones y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social determinara las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.
Cuando las razones que dieron lugar a la implantación del pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones estará a cargo de los empleadores.
La resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social disponiendo el pago directo de las asignaciones será publicada durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación en la zona o región donde se aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente. De igual manera se procederá cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelva suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá disponer en las condiciones y con las modalidades que estime factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores, sobre la base de los créditos de estos en los períodos inmediatamente anteriores.
Las sumas que la Administración Nacional de la Seguridad Social anticipare en virtud de lo establecido en el artículo anterior solo podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.
El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año.
Dichas sumas son inembargables salvo el caso de acción del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a cargo del empleador.
LEY Y-0880
(Antes Ley 19722) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto
definitivo
Fuente
1 Art. 1 Texto original. Se cambió la denominación del
organismo encargado de las asignaciones familiares (ANSES) creado por decreto 2741/1991
2 Art. 2 Texto original, Se cambió la denominación del organismo encargado de las asignaciones familiares (ANSES) creado por decreto 2741/1991. Se suprime la remisión a los Decretos Leyes 7913/57 y 7914/57, continuados por la ANSES de conformidad con decreto 2741/1991 art 1 3 a 4 Arts 3 a 4 Texto original
Art. 5° Art. 5° texto original. Segundo párrafo incorporado por ley 21389, art. 2º.
Artículo Suprimido
Art. 6º, de forma, suprimido.
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