Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Agosto de 2023, expediente FCT 011000240/2011/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000240/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
Cheris Ramona Egidia c/ANSES s/Reajustes Varios
Expte. Nº 11000240/2011/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la revisión del
haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,
con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta
por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación
establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación.
Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia
de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y
sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los
cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la
ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo
alguno.
Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del
Caso Federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó solicitando su rechazo.
-
Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que
se halla firme y consentida y habilita la competencia de este tribunal.
-
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75
inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,
precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia
28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada
Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo
de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las
medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su
grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a
la seguridad social establecido en su art. 9.
Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700, que
consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas
legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido
un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato
diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”.
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar
los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron
planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
-
Entrando al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada,
en relación a la redeterminación del haber inicial de la parte actora, teniendo en cuenta que
la Sra. R.E.C. adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la Ley
24241, en fecha 23/09/2006, registrando servicios en relación de dependencia y autónomos
según Expediente Administrativo N° 02423059903764004000001 agregado
digitalmente al sistema de gestión judicial de exptes. y que en este acto tengo a la vista–, a
mi modo de ver, resultan parcialmente utilizables las pautas fijadas en la sentencia de
primera instancia, debiendo realizarse las siguientes aclaraciones.
En lo que concierne al elemento Prestación Básica Universal (PBU) debe
modificarse la decisión emitida por el a quo en consonancia con los parámetros fijados por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.c.
s/Reajustes varios”, dejándose a resguardo el derecho de la parte actora en caso de que, al
tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la
procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del
caso “Tudor”, Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).
En relación al punto, esta Alzada considera que corresponde aplicar el criterio
recientemente sentado en autos “A.M., L.A. c/ ANSES s/ Reajustes varios”,
Expte. N° FCT 131/2019/CA2, pronunciamiento de fecha 12/05/2023 y, en consecuencia,
para verificar la Incidencia Porcentual (IP) de la ausencia de incremento de la PBU en el
haber total inicial, en el caso deberá recalcularse la PBU aplicando el índice dispuesto en el
fallo “B., por el período de dicho pronunciamiento, luego movilidades dispuestas por
la Ley 26198 y los Decretos N° 1346/07 y 279/08, así como los aumentos previstos en la
Ley 26417 y sus posteriores ajustes hasta la fecha de adquisición del beneficio –según
corresponda, y observar la diferencia con la PBU inicial o de caja, lo que arrojará la
merma cuantificada (M.C):
M.C. ($...) = PBU reajustada ($...) – PBU de caja ($...)
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Luego se debe expresar el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (H.I.R.S.) el
cual equivale a la suma de la PBU de caja más la P.C. recalculada y la P.A.P. recalculada:
H.I.R.S. ($...)= PBU de caja ($...) + P.C. recalculada ($...) + P.A.P. recalculada
($...).
Una vez obtenido ese valor, corresponde evaluar qué porcentaje de...
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