Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Agosto de 2023, expediente FCT 011000240/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000240/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

Cheris Ramona Egidia c/ANSES s/Reajustes Varios

Expte. Nº 11000240/2011/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta

    por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación

    establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación.

    Estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

    regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

    impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

    referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

    beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

    aplica sólo para ese caso particular.

    Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

    de dispendio judicial y administrativo.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

    cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

    alguno.

    Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del

    Caso Federal.

  3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó solicitando su rechazo.

  4. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que

    se halla firme y consentida y habilita la competencia de este tribunal.

  5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

    presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

    disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la

    Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75

    inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos

    Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,

    precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia

    28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada

    Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos,

    sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo

    de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las

    medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su

    grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación

    interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a

    la seguridad social establecido en su art. 9.

    Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos

    Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) incorporada a nuestro ordenamiento

    jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700, que

    consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas

    legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido

    un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato

    diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar

    los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron

    planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

  7. Entrando al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada,

    en relación a la redeterminación del haber inicial de la parte actora, teniendo en cuenta que

    la Sra. R.E.C. adquirió el beneficio de jubilación al amparo de la Ley

    24241, en fecha 23/09/2006, registrando servicios en relación de dependencia y autónomos

    según Expediente Administrativo N° 02423059903764004000001 agregado

    digitalmente al sistema de gestión judicial de exptes. y que en este acto tengo a la vista–, a

    mi modo de ver, resultan parcialmente utilizables las pautas fijadas en la sentencia de

    primera instancia, debiendo realizarse las siguientes aclaraciones.

    En lo que concierne al elemento Prestación Básica Universal (PBU) debe

    modificarse la decisión emitida por el a quo en consonancia con los parámetros fijados por

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.c.

    s/Reajustes varios”, dejándose a resguardo el derecho de la parte actora en caso de que, al

    tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la

    procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del

    caso “Tudor”, Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).

    En relación al punto, esta Alzada considera que corresponde aplicar el criterio

    recientemente sentado en autos “A.M., L.A. c/ ANSES s/ Reajustes varios”,

    Expte. N° FCT 131/2019/CA2, pronunciamiento de fecha 12/05/2023 y, en consecuencia,

    para verificar la Incidencia Porcentual (IP) de la ausencia de incremento de la PBU en el

    haber total inicial, en el caso deberá recalcularse la PBU aplicando el índice dispuesto en el

    fallo “B., por el período de dicho pronunciamiento, luego movilidades dispuestas por

    la Ley 26198 y los Decretos N° 1346/07 y 279/08, así como los aumentos previstos en la

    Ley 26417 y sus posteriores ajustes hasta la fecha de adquisición del beneficio –según

    corresponda, y observar la diferencia con la PBU inicial o de caja, lo que arrojará la

    merma cuantificada (M.C):

    M.C. ($...) = PBU reajustada ($...) – PBU de caja ($...)

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Luego se debe expresar el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (H.I.R.S.) el

    cual equivale a la suma de la PBU de caja más la P.C. recalculada y la P.A.P. recalculada:

    H.I.R.S. ($...)= PBU de caja ($...) + P.C. recalculada ($...) + P.A.P. recalculada

    ($...).

    Una vez obtenido ese valor, corresponde evaluar qué porcentaje de...

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