Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 046545/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 46545/2019.-

Cerles, A.U.c..N. -Mº Seguridad -P.F.A. s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.

.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2022.- VS

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 2/06/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora -personal de la Policía Federal Argentina- con motivo de las asignaciones creadas por los decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y el adicional fijado en el decreto 1262/09 conforme a los fundamentos vertidos el 02/03/2021 en los autos “R.D., A.R. y otro c/EN -M Seguridad -PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”,

    E.. N°31507/2014 del registro del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1.

    Conforme a lo indicado en el precedente citado, estableció que en cuanto a la prescripción opuesta por la demandada, resulta de aplicación a la especie de autos el plazo quinquenal establecido en el art. 4027 del Código Civil, a menos que se haya interpuesto la demanda o un reclamo administrativo con posterioridad al 01/08/17, ya que frente a dicho supuesto rige el plazo bienal previsto en el art. 2562, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. 2537); y a los efectos de computar las retroactividades devengadas, deberá tomarse como referencia la fecha del reclamo administrativo, si es que lo hubiere, o de la interposición de la demanda, según corresponda.

    Indicó asimismo que las sumas devengadas deberán ser computadas por los períodos no prescriptos, debiéndose calcular los respectivos intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 8º del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para cuando se apruebe la liquidación que deberá practicarse.

  2. Que contra tal resolución apelaron ambas partes.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1 La parte demandada apeló el 06/06/2022 y expresó sus agravios el 06/07/2022, los que no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió, en síntesis, de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora de los incrementos creados por los decretos 2744/93 y por el decreto 1322/06.

    Consideró que procedía la aplicación analógica de la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los precedentes “Bovari de D.” y “V.O..

    Señaló, asimismo, que el suplemento previsto en el art. 2° del Decreto 2744/93 ha sido derogado por el decreto 142/2022.

    Asimismo, señaló que resulta de aplicación el plazo de prescripción debe ser el bienal prescripto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    II.2 La parte actora apeló el 5/06/2022 y expresó sus agravios el 27/06/2022, que fueron replicados por su contraria el 6/07/2022.

    La accionante se agravió en cuanto la sentencia de primera instancia decidió que resulta aplicable la prescripción bienal, en los términos del art. 2562 del Código Civil y, por tanto, las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años retroactivos a la fecha de presentación del reclamo administrativo.

    Solicitó así que se revoque parcialmente el fallo que se apela,

    ordenando la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos reclamados, con la debida retroactividad conforme lo prescripto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación a contar desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo y no de la demanda, como estableció la a quo en la sentencia recurrida.

    De otra parte, solicitó se revoque el fallo apelado en tanto establece aplicable el plazo de prescripción bienal, siendo el correcto el plazo quinquenal e indicó que su parte considera que el plazo prescripción se debería analizar a la luz del Código Civil, derogado por Ley 26.994, en virtud de lo dispuesto por...

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