Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 006020/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 6020/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “C.B.R. y otros c/ EN – Mº Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 85/95, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores R.N.C.B., G.D.M., J.G.D.N. y M.M.O. incoaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina –en adelante PNA–, con el objeto de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 2769/93 (y sus modificatorios) y 1307/12, y se aplicaran dichas asignaciones para la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, bonificación complementaria y tiempo mínimo en el grado. Asimismo, peticionaron se les abonaran las diferencias salariales devengadas e impagas, desde la entrada en vigencia de aquellas normas y hasta su efectivo pago, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Por sentencia de fs. 85/95 la señora Jueza de Primera Instancia rechazó

    la demanda entablada en relación al reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales creados por el decreto 2769/93, y la admitió respecto a los incrementos salariales dispuestos en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hasta el 31/07/2012 y, en el decreto 1307/12 y sus ampliatorios.

    En consecuencia, ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores, como remunerativas y bonificables, de las sumas instituidas por esta última norma, con más las retroactividades adeudadas, a las que se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, dejó en claro que la relación laboral de los actores se desenvolvía en el ámbito del derecho administrativo, por lo que, al no existir norma especial, correspondía la aplicación supletoria de los preceptos del derecho civil. Consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Acotó el reconocimiento de las diferencias salariales a Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28090005#219930931#20181025113545228 los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo o bien, de no haberlo efectuado, de la demanda judicial.

    Distribuyó las costas en el orden causado, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Salas” y “Borejko”, coincidente con el de la Excma. Cámara del fuero.

    Para decidir de ese modo, comenzó por el tratamiento de la pretensión sustentada en el decreto 2769/93. Al respecto, sostuvo que el Alto Tribunal había tenido oportunidad de expedirse en la causa “Gilotti”, análoga a la presente, en la que rechazó la inclusión en el haber mensual de los suplementos particulares creados por la citada norma, dado no revestían los caracteres de generalidad y estabilidad temporal. Agregó que, en el mismo precedente, el Máximo Tribunal dejó en claro que, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1104/05 (aplicable a PNA en virtud de lo dispuesto en el decreto 1246/05), seguía siendo aplicable el criterio señalado, en cuanto a la naturaleza particular de los suplementos instituidos por el decreto 2769/93.

    De otra parte, en punto a la pretensión vinculada al decreto 1307/12, recordó que, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Sentado ello, advirtió que del informe producido en la causa caratulada “C.I.D. y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN – Dto. 1307/12 246/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expediente nº

    23.066/13), se desprendía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos aludidos, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían asignarles, en tanto beneficiaban, en alguna medida, a todo el personal.

    Así las cosas, concluyó que los suplementos creados por el decreto 1307/12 (y sus modificatorios) revestían carácter general, lo que tornaba aplicable Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28090005#219930931#20181025113545228 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 6020/2016 el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en cuanto ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, atendiendo a la voluntad del legislador que se desprendía en forma clara del art. 54 de la ley 19.101, en cuanto dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, que revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo.

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 98 y la parte demandada a fs. 97).

    Los actores expresaron agravios a fs. 102/113, que no merecieran réplica de su contraria (cfr. fs. 127).

    La accionada expresó agravios a fs. 115/119, respondidos por su contraria a fs. 121/124.

  4. 1. Los demandantes se quejaron en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales, la tasa de interés fijada por la Sra. Juez a quo, y la distribución de los gastos causídicos de primera instancia.

    En primer término, expresaron que la prescripción en el ámbito laboral debe ser interpretada con criterio restrictivo, por cuanto si bien tiene por objeto disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos, no lo es menos que el deudor se libra de cumplir con la prestación debida. Además, el instituto examinado constituye una excepción al principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos, por lo que, en caso de duda, debe estarse a favor de la subsistencia del derecho.

    Consideraron que la decisión apelada, al declarar prescripta la pretensión formulada respecto de los decretos 1246/05 y 1126/06, carece de fundamento jurídico, en tanto el dictado del decreto 1307/12 importó un reconocimiento de deuda sobre aquellos rubros, en los términos del art. 3989 del Código Civil vigente a ese momento, en cuanto en los considerandos de la norma se aludió a la recomposición de la escala salarial mediante la incorporación, en los haberes que se fijen, de las diferencias reconocidas por la Corte Suprema de...

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