Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 013064/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

13064/2021/CA1, caratulado: “CAVIGLIONE, R.M.

c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP-

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los Dres. C.N.P. y A.V.G. en representación del Sr. RICARDO MARIA

    CAVIGLIONE, D.N.

  2. Nº4.881.967, promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    solicitando que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 23 inc. c); del art. 79 inc. c), arts. 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y demás modificaciones posteriores y complementarias y de cualquiera otra normativa o reglamento, circular,

    instructivo que se dictare como consecuencia de dichas disposiciones, así como también de la Ley 26.628; de la Ley 27.617; de la Ley 26.854 y de los Decretos 598/19,

    314/04 y 620/2021 y de la Ley 11.683.

    Señalaron que su mandante tiene 82 años de edad, se encuentra jubilado, después de haber trabajado por más de 34 años en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Relataron que el actor sufre las consecuencias lógicas y naturales de dicha edad, las que se han visto aumentadas en los últimos años.

  3. El juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por RICARDO MARIA

    CAVIGLIONE DNI 4.881.967, CUIT 20- 04881967-3 Beneficio de jubilación n° 10628/3 y en consecuencia: a) declaró

    la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    79 incisos b) y c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs. As. que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56,

    ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando

  4. Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  5. Contra dicha sentencia la actora y demandada interpusieron a fojas 233 y fojas 234 recurso de apelación, con expresión de agravios a fs. 239/249 y fojas 250/263, respectivamente y réplica de la contraria a fs. 268/273 y fojas 274/283.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando de lado la Ley 27617.

    Asimismo, se agravia de la vía elegida, en tanto se ordenó el reintegro (desde los 5 años previos) de las sumas retenidas por ese concepto y de la tasa de interés aplicada. Destacó que el actor no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta.

    Por su parte la actora se agravió de la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 27617 y de su decreto 620/21; la falta de Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    tratamiento e inaplicabilidad de la Resolución 314/04 y de la Resolución 598/19; la tasa de interés fijada por el a quo y de la aplicación de las costas por su orden.

  6. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc.

    4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.

    Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 5 de septiembre 2022, el actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de agosto de 2022- de cuyo análisis se advierte que en su haber de agosto no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias, en cumplimiento de la medida cautelar.

    Con fecha 25 de agosto de 2022 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en primer término, detalló pormenorizadamente los descuentos y reintegro realizados al actor.

    Asimismo, informó que actualmente el haber del actor supera el monto establecido por ley, en consecuencia, se encuentra alcanzado por el tributo.

  7. Sobre el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a la vía escogida por el actor, esto es, la acción de amparo.

    Al respecto, es útil recordar que en materia de acceso a la justicia debe actuarse con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art.

    75, inc. 23 de la Constitución Nacional), y tenerse presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (arg. doct.

    Fallos: 339:740).

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone atender a razones de economía procesal cuando, por las especiales circunstancias de la causa, resulta necesario poner fin a un estado de incertidumbre que sólo prolongaría un trámite en el que se encuentra en juego la percepción de créditos de naturaleza alimentaria (doctrina de Fallos:

    319:265 y 1213; 325:1818, y causa A. 113.XLVI "AESA

    Aceros Especiales S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación", fallada el 10 de agosto de 2013), argumentos que entiendo devienen aplicables al presente.

    Asimismo, y estrechamente vinculado con lo anterior, el Tribunal citado ha establecido diversos lineamientos que han de ser tomados en cuenta para este tipo de procesos, como ser: 1) La avanzada edad del actor, 2) La naturaleza de los derechos involucrados,

    vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que goza el demandante; y 3) La incontrastable circunstancia de que el rechazo de la causa por la vía escogida, y la consecuente remisión al inicio de otro proceso judicial, podría conducir a la definitiva privación de su derecho (ver, en lo pertinente, doctrina de la causa “G.B.E. c/ Anses s/ Reajustes Varios”; Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    sentencia del 6 de mayo de 2021, considerando 8°).

    Por lo tanto, en virtud de la edad del actor y la naturaleza alimentaria de lo pretendido, la etapa alcanzada en el juicio, y que el inicio de una nueva causa para discutir lo pretendido por el postulante puede volver ilusorio el cobro de los créditos a los que Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    podría tener derecho, es que cabe desestimar este agravio (conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentado en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, N. c/ ANSeS

    y otro -Pcia. de Salta si reajustes varios", sentencia del 2 de junio de 2015).

  8. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable,

    entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –

    el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se...

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