Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Agosto de 2013, A. 113. XLVI

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. si quiebra si inci- dente de apelación. dejUcf7~4W 1: j ,¡?:?:;;fj Q.o1, . los autos:

    "AESA AC$,S Especiales S.A. si quiebra si de apelación". Con l°) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala E de ese tribunal, en cuant9 rechazó su petición de notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra y desestimó asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los arts.

    218 y 224 de la ley 24.522, en su aplicación a los acreedores laborales, siendo que el primero de ellos dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra y el segundo, la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución.

    La señora Procuradora Fiscal sostuvo el recurso a fs.

    126/128.

    1. ) Que el a qua, denegó el remedio federal en lo referente a la arbitrariedad del fallo alegada por la recurrente, y lo concedió en cuanto lo debatido involucra cuestiones de orden federal, invocando lo dispuesto por el arto 14, inc.

      2 de la ley 48 (fs. 116).

    2. ) Que el auto de concesión del recurso extraordinario no se ajusta a la doctrina de esta Corte, que exige a los tribunales de la causa expedirse en forma categórica y circuns-

      • " , tanciada respecto de la presencia de una cuestión federal que habilite la jurisdicción de este Tribunal, por lo que en principio corresponderia declarar su nulidad (Fallos:

      332: 2813; 333:360, entre muchos otros), No obstante, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a este Tribunal atender a razones de economia procesal para pronunciarse sobre la procedencia del recurso cuando, por las especiales circunstancias de la causa, resulta necesario poner fin a un estado de incertidumbre que sólo prolongaria un trámite en el que, en el caso, se encuentra en juego la percepción de créditos laborales, de naturaleza alimentaria (doctrina de Fallos:

      319: 265 y 1213; 325:1818, disidencia de los jueces M.O.'Connor, B. y F., entre otros) , 4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha cuestionado una ley de la Nación por considerarla contraria a derechos constitucionales y tratados internacionales de igual jerarquia y la decisión recurrida ha sido contraria a la pretensión que la apelante funda en estas normas (arL 14 ine.

    3. de la ley 48; Fallos:

      315:222 y sus citas, entre otros) Además, corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas, en la medida en que se vinculan de un modo inescindible con la prescindencia de las normas federales en juego (Fallos:

      313:1513; 321:654; 328:2004, entre muchos otros).

    4. ) Que la cámara de apelaciones rechazó el pedido de la F. General de que se notificara por cédula o personalmen-

      l. A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. si quiebra 51 inci- dente de apelación. te el pro y cto distributivo a los acreedores laborales antes de declarar la caducidad de los dividendos y desestimó igualmente la alegación de inconstitucionalidad de los arts.

      218 y 224 de la ley de concursos.

      Para asi decidir señaló que, en principio, por aplicación del arto 276 de la ley 24.522, no corresponderia la intervención del Ministerio Público en razón de que los acreedores laborales no recurrieron la decisión referente a los dividendos concursales.

      Sin perjuicio de ello, añadió que si la presentación de la F. General pudiese ser encuadrada en las facultades conferidas por el arto 120 de la Constitución Nacional y en el arto 25, incs. a, b, g Y h de la ley 24.946, tampoco ésta podria tener admisión "en el marco de las circunstancias fácticas de la presente causaH (fs. 82).

      Destacó el tribunal que se habian publicado edictos tanto en esta jurisdicción como en la de la Provincia de Córdoba, donde se encontraba el establecimiento de la fallida, lugar donde se puso a disposición también el pago.

      Agregó que todos los acreedores habían consentido ese modo de notificación y que, en razón de su número, no parecía aconsejable o económicamente viable la notificación por cédula.

      Finalmente, expresó que no se apreciaba afectación constitucional en esa forma de notificación, ya que los acreedo- res laborales se encuentran sometidos, como todos los restantes, a las normas del proceso concursal y son asesorados por aboga-

      dos, por lo que una distinción en el sentido pretendido por la F. General, podria afectar la par conditio creditorum. 6°) Que en el remedio federal la F. General se agravió por la omisión de la cámara en tratar cuestiones condu- centes y por la falta de fundamentación y errónea aplicación del derecho en que basó su decisión.

      Señaló que en modo alguno se veria afectada la par conditio creditorum por el efectivo conocimiento de la existencia de los dividendos asignados en los proyectos distributivos y puntualizó que es irrazonable sostener que los acreedores laborales consintieron algo que no conocie- ron. Sostuvo que el a qua no ponderó debidamente la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a tales acreedores, teniendo en cuenta que usualmente transcurren varios años entre la declaración de quiebra y la distribución de fondos y la dificultad que implica para los trabajadores controlar el expediente y aún mantener contacto con sus letrados, siendo por demás evidente que la lectura sistemática del Boletin Oficial no se encuentra al alcance de la mayoria de ellos.

      Desde esa perspectiva, consideró la F. General que el juego de esa norma con el brevísimo plazo de caducidad del arto 224 de la ley 24.522 -que redujo a un año el plazo de cinco años que establecía la ley 19.551afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no habrán renunciado a percibir sus créditos alimenta- rios, sino que no han tomado conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición.

      '\ " , \. A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. si quiebra sI inci- dente de apelación. consecuencia de la caducidad es que los dividendos se destinan al patrimonio estatal, lo que la F. General considera contrario al arto 8°, inc. l' del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 24.285 que dispone que:

      "La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social", por lo que no resulta constitucionalmente admisible que tales fondos sean asignados al Estado por una presunción de abandono que se sustenta en una ficción legal, no compatible con la situación descripta, extremos todos que no fueron considerados por el tribunal a quo.

    5. ) Que, en lo referente a la legitimación de la sefiora F. General, cabe remitirse al pronunciamiento dictado en la fecha por este Tribunal en los autos C.534.XLIV "C.M. S.A. si quiebra", considerando lO, por lo que el fallo presenta, en dicho aspecto una deficiente fundamentación.

      8') Que, sin perjuicio de la conclusión antecedente y dado que la cámara se pronunció acerca del planteo de la F. General, corresponde examinar los restantes agravios vertidos. Asiste razón a la recurrente cuando sefiala que el a quo omitió la consideración de planteos serios y conducentes, que refieren a derechos especialmente protegidos por la Constitución Nacional y por tratados de igual jerarquía.

      • -.1 , 9') Que, en efecto, los argumentos expuestos por la Fiscal General para justificar el tratamiento particular que peticiona respecto de las acreencias laborales, sólo fueron examinados bajo pautas de excesiva latitud y consideraciones genéricas, en las que se omitió un puntual examen de las circunstancias invocadas por el Ministerio Público y una adecuada exégesis de las normas en juego en función de esas caracteristicas.

      Asi, el tribunal invocó erróneamente en el caso el principio de la par conditio creditorum, puesto que, como lo destaca la recurrente, los proyectos distributivos se formulan respetando ese principio concursal y en nada los altera la implementación de mecanismos de seguridad para que lleguen a conocimiento de los trabajadores de la fallida.

      10) Que, asimismo, la cámara obvió considerar la vigencia de principios constitucionales y legales referentes a la protección del trabaj ador, que componen el marco en el cual se inserta la petición formulada por el Ministerio Público.

      Este Tribunal ha señalado repetidas veces que la relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vinculas juridicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal.

      El principio protectorio que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, asi como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquia constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela" (Fallos: \\Vizzotti" 327: 3677; "A." 327:3753 y "P., A.R. cl Disco S.A." 332:2043), por lo que reviste especial trascendencia la prescin-

      ", .' A. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. si quiebra si inci- dente de apelación. dencia en veri la compatibilidad de las normas concursales aplicadas por a qua con la Cohsti tución Nacional y con el Convenio 173 de la arT ratificado por ley 24.285, en la forma propuesta por la recurrente.

      Además, no debe soslayarse que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos al ternati vos -aunque en determinadas circunstancias (art.

      219)de modo que el tribunal a qua debió examinar la in~ cidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los crédi tos adeudados que revisten carácter alimentario.

      Ello por cuanto no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabaja- dor como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajoy la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia.

      Por eso, resultaba imprescindible efectuar un análisis diferen- ciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales.

      Cabe añadir que la reciente reforma de la ley 24.522 mediante la sanción de la ley 26.684, acentúa significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra.

      Forma parte de esas modificaciones, la incorporación de representantes de los trabajadores

      '. en los organismos de control del proceso universal (art.

      14, inc.

      13; arto 42) Asimismo, a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria, se dispone la comunicación escrita no solamente a los acreedores verificados sino "a la totalidad de los trabaj adores que integren la planta de personal de la empresa" (art.

      201) e inclusive se introduce como modo de notificación de la audiencia informativa prevista en el arto 14, inc.

      10, la "publicación por medios visibles en todos los establecimientos" que pertenezcan a la deudora.

      Resulta claro, de tal modo, que la orientación de la reforma legislativa se dirige a asegurar que los trabajadores de la empresa insolvente conozcan el trámite que les permitirá preservar su fuente de trabajo o percibir, aunque sea parcialmente, sus créditos alimentarios, corrigiendo una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entreel,inicio del proceso y su culminación.

      11) ,Que los severos defectos de fundamentación que presenta el fallo, puestos de relieve supra, conducen a su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna inoficioso pronunciarse acerca de los restantes agravios de la F. General. l' Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia.

      Vuelvan los autos al

  2. 113. XLVI. AESA Aceros Especiales S.A. sI quiebra sI inci- dente de apelación. -l/-tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    N..

    / , UAN CARLOS MAQ EDA ELENA!. HIGHTON c'", N.E. RAUl ZAFFARONI

    , ..•....

    ' I Recurso extraordinario interpuesto por A.G.C., F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Traslado contestado por A.P., sindico, con el patrocinio letrado del Dr. H.;Jait.

    Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nO 3.

    D.O.

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