Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 021167/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 21167/2014 caratulado “CASTILLO, JACINTO

RICARDO Y OTRO c/ Estado Nacional - Ministerio s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Nº C y C),

del que resulta:

  1. ) V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2021,

que: tuvo a J.R.C. por desistido de la acción y del proceso en los términos del artículo 304 del CPCCN y dio por terminado el proceso a su respecto, el que continua para los demás actores, con costas a su cargo (artículo 73 segundo párrafo del CPCCN); Hizo lugar a la presente demanda instaurada por S.R.R. –con patrocinio letrado- y el apoderado de ROBERTO ALEJANDRO

OROÑO, E.M.J., G.M.V., ROBERTO

CESAR TORANZO, M.A.L. y A.J.N. y en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa que incorpore a sus haberes mensuales de retiro y de pensión los aumentos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

y 751/09 y les abone las diferencias existentes entre las sumas efectivamente pagadas y las que le hubiesen correspondido dado el carácter remunerativo y bonificable otorgado a dichos decretos; con costas a cargo de la demandada (artículo 68 del CPCCN).

Concedido libremente el recurso, se elevaron los presentes a este Tribunal. El recurrente expresó sus agravios los que fueron contestados por la contraria,

quedando los autos en condiciones de resolver.

Fecha de firma: 15/02/2023 2º) Se agravió la accionada en cuanto el juez a-

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quo ha hecho lugar a la demanda reconociendo el derecho de los actores a que se le incorpore al rubro sueldo de los haberes de retiro y pensión, los aumentos establecidos por los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y hacer efectiva las diferencias existentes entre las sumas pagadas y las correspondientes, dado el carácter remunerativo acordado, desde su fecha de creación y hasta la de su derogación, de acuerdo a lo que le hubiese correspondido percibir al personal de continuar en actividad en el último grado y función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro.

Manifestó que la sentencia le ocasiona a su representada un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada.

Señaló que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y cumpla los requerimientos propios que cada suplemento exige.

Se agravió la demandada por el alcance general que le otorgó el fallo en crisis a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio,

previstos en los decretos antes citados y por ordenar su incorporación al haber mensual de los actores.

Expresó que el adicional previsto en el art. 5

de los decretos en cuestión no reviste el carácter general que se le atribuyó, puesto que no se aplica a la generalidad del personal militar, sólo se implementan en los casos particulares y excepcionales cuando se dan los extremos dispuestos en el art. 5 mencionado, circunstancia esta que impide que sean otorgados al personal militar retirado y/o pensionado que no reúne las generalidades que exige el art.

Fecha de firma: 15/02/2023

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54 de la Ley 19.101. Agregó que tales suplementos carecen de carácter permanente, por lo que no resulta viable su incorporación al haber mensual de los accionantes, tal como se pretende.

Señaló que el aumento de haberes que implicó la actualización de montos de suplementos y compensaciones para el personal militar establecida por los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 no fue estrictamente de carácter general toda vez que comprendió al personal beneficiario del suplemento o compensación que se le haya adjudicado conforme el cargo o función desempeñado, en virtud de las disposiciones del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93.

Consideró la apelante que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis, dado que debe entenderse que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la C.N. al Poder Ejecutivo Nacional y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto. Sostuvo que siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la composición de los rubros que la integran, puede también crear nuevos adicionales modificando los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes disponiendo el modo en que éstos debían computarse. Indicó que el ejercicio de esta facultad no está sujeta a límite alguno y queda librada al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.

Citó numerosa doctrina y jurisprudencia y manifestó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1305/12 toda resolución judicial que tenga por objeto las normas Fecha de firma: 15/02/2023

bajo análisis deviene abstracta habida cuenta que Alta en sistema: 16/02/2023

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estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada.

Por último se agravió de la sentencia en crisis en cuanto a la tasa aplicada para el cálculo de los intereses.

Hizo reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Las cuestiones planteadas relativas a los Decretos 1104/05 y 1095/06 guardan similitud con las tratadas por esta Sala en los autos “C., C.E.B. c/

    Estado Nacional - Ministerio Defensa s/ Ordinario” y “Tallarico, A.M. c/ EN Ministerio de Defensa s/

    Ordinario”, Acuerdos n° 123/10-C y 03/11-C. A su vez las referentes al Decreto 871/07 son sustancialmente análogas a las dirimidas por este Tribunal en los autos caratulados “S.D., H. c/ Ministerio de Defensa y/o P.E.N

    s/ Ordinario”, Expte. N° 5734-C (E.. Nº 43/08 del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe) y que fueran resueltas mediante Acuerdo n° 05/11-C, cuyos argumentos comparto.

    Si bien, como ya se dijo, los fallos citados refieren exclusivamente a los Decretos n° 1104/05, 1095/06 y 871/07, que incrementaron los coeficientes originarios de los suplementos y compensaciones dispuestos por el Decreto N°

    2769/93 (arts. 1° al 4°), y crearon los adicionales de los artículos 5°, el mismo criterio debe seguirse respecto de los restantes decretos que volvieron a incrementar dichos coeficientes, creando otro adicional, repitiendo la redacción de los artículos 5° de los decretos antes nombrados.

    Consecuentemente, por razones de brevedad y economía procesal corresponde remitir en lo pertinente a los fundamentos y conclusiones vertidos en los citados precedentes.

    Fecha de firma: 15/02/2023

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  2. - Asimismo cabe agregar que dicha postura es Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    concordante con la doctrina sentada por la CSJN en “Salas”

    (fallo del 15 de marzo de 2011) y “Armanino” (fallo del 18 de octubre de 2011).

    Así las cosas, nuestro más Alto Tribunal en el fallo de fecha 15/03/11 “SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS S/ESTADO

    NACIONAL” reconoció la naturaleza general de los adicionales creados por los decretos antes mencionados. Este fallo estableció con claridad que dichos suplementos fueron remunerativos y generales, debiendo procederse a su pago como remunerativos en los activos. En cuanto a los pasivos,

    en razón de tal naturaleza, les corresponde el pago de los suplementos, siendo aplicable los artículos 54/74 de la Ley 19.101. Seguidamente en fecha 17/03/12 la CSJN resolvió en el marco de los autos “Z.O.A.C..DEFENSA” que dichas asignaciones, por su carácter general, debían ser incorporadas al concepto sueldo y por lo tanto hacerse extensivas al personal retirado y pensionista.

    La C.S.J.N en autos “B.C.I. y Otros c/EN –Mº Interior Dtos. 1246/05, 1126/06 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 12/07/2011 se ha pronunciado en cuanto a la incorporación de los adicionales transitorios respecto al personal en actividad.

    En ese caso se interpuso demanda contra el Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa, a fin de que los incrementos de los suplementos particulares contemplados en el Decreto 2769/93

    se incorporen al concepto sueldo y se liquiden como generales, a partir del momento en que comenzaron a regir los decretos 1246/05 y 1126/06, según dictamen del Procurador General del 5/05/2010.

    El artículo 53 de la Ley 19.101 (ley para el personal militar) establece que: “El haber del personal en actividad se integra con el sueldo, suplemento generales,

    suplementos particulares y compensaciones que para cada caso Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

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    determine esa ley y su reglamentación, así como aquéllas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a...

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