Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Noviembre de 2017, expediente CSS 038722/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38722/2012 AUTOS: “C.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (con FAD al 13.05.08 correspondiente a servicios dependientes) acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 69/75 y 76/93.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la determinación del haber inicial de la PBU, de la supuesta movilidad ordenada conforme “B.”, de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y de la supuesta inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037.

Por su parte quien demanda cuestiona lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.241, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”, se opone a la quita del 10% del haber y con sustento en “P.” persigue el cobro integro de la prestación reajustada, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó

estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 13.05.08, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

III.

Encuentro procedente la queja de la parte demandada por haberse ordenado la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de alta (1.06.09) su importe fue establecido en la suma de $ 364,10.-, en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08). cuya validez no fue puesta en tela de juicio.

Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA - Subrogante Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25653438#191697615#20171023125153783 Poder Judicial de la Nación Por ello, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto sobre la revisión del haber inicial de la PBU.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde – a esta altura del proceso- en torno a esas disposiciones (cfr.

C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F. c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) confirmar el diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes...

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