Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Octubre de 2022, expediente CSS 056146/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº56146/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “C.C.A. c/ ANSES s/PENSIONES”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante en autos, que decide rechazar la demanda instaurada no teniendo por comprobados los servicios domésticos requeridos en el período 01.08.2002-

30.06.2009.

El Sr. C. solicita se le otorgue beneficio de pensión directa permitiendo enrolarse en la moratoria Ley 24.476, sin perjuicio de que la causante no se encontraba afiliada a régimen de autónomos previo a su fallecimiento y reconociéndose los servicios prestados como personal domestico conforme Ley 25.239.

Respecto de los servicios domésticos desarrollados por la causante en el período cuestionado no surgen pruebas documentales que avalen las declaraciones testimoniales formuladas, dada la verificación ambiental con resultado negativo desplegada por el organismo y sin contribuir el recurrente con otras probanzas que sus propios dichos. Lo que impide tener por comprobados los servicios domésticos prestados en el período 01.08.2002-

30.06.2009, máxime cuando su dadora ya se encuentra fallecida y en el barrio desconocen a la cónyuge del peticionante.

Ha de tenerse presente que quien intenta acreditar una relación laboral, a los fines previsionales, debe demostrar su existencia, aportes, contribuciones o permanencia de la relación que invoca, lo que la haga susceptible de los beneficios que de ella se derivan.

Resulta insuficiente a las pretensiones del peticionante la mera aseveración de haber existido tal vínculo laboral, si esa circunstancia no aparece seria y convincentemente demostrada, en base a hechos objetivos, certeros, precisos, tanto respecto al tiempo, cantidad de horas como al lugar de ocurrencia, en su caso pasados ante cualquier funcionario o autoridad, o volcados en instrumentos públicos o privados con fecha cierta (En igual sentido, Sala II en otra integración, en Autos “Fuse, M.E. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria,

Comercio y Act. Civiles”, sent. 43646, del 22/10/93, entre otros).

Sin perjuicio de lo expuesto, en otro orden, corresponde adentrarme al tema de la inclusión del peticionante a la moratoria Ley 24.476 a fin de regularizar la situación previsional de la causante, la que adelantando mi opinión considero debe tener favorable recepción.

En efecto, el art. 5 de la Ley 24.476, establece que: “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Administración Nacional de la Seguridad Social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente Capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10”.

A su vez, el mencionado artículo 10, establece que: “…Los trabajadores autónomos que se hubieren acogido a moratorias o planes de facilidades vigentes podrán continuar con los mismos o acogerse al presente régimen de regularización. La misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la caducidad de las moratorias y planes de facilidades”.

Del texto legal en análisis, no observo impedimento alguno, a fin de que el actor, se subrogue en el derecho que le fuera reconocido a su difunta esposa que, en virtud de no haber podido completar los aportes previsionales requeridos, pero que de haber sobrevivido hubiese sido absorbido dentro del régimen de la Ley 24.241. Es decir, el actor no pretende un beneficio de pensión, sobre una jubilación que no fue otorgada, o que no correspondía otorgar por falta de aportes, en donde sí caben las previsiones del art. 399 del Cod. Civil y Com (Conf. Ley 26.994). Por el contrario, pretende subrogarse, en un derecho que sí le correspondía haber ejercido a su difunta esposa, como ser acogerse a un régimen de regularización de deuda por todos los aportes que le faltaban, saldar la misma (total o en cuotas, haciendo efectivo el pago de la primera cuota), y a partir de ese momento, solicitar su beneficio de pensión; situación ésta que estimo implícitamente autorizada por la Ley 24.476,

y que explícitamente le corresponde en virtud del ordenamiento legal de carácter general citado (art. 727 del Cod. Civil). (Conf. “SILVA, YSABEL C/ANSES S/PENSIONES”,

SALA II, Expte. N°: 15643/2010, SENTENCIA DEFINITIVA N° 155617, del 06/05/14).

Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar al organismo previsional, previa realización por el peticionante de un nuevo plan de regularización de deudas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo que antecede, el otorgamiento del beneficio de pensión perseguido.

Habida cuenta que el objeto de la pretensión deducida está dirigido a la revocación del acto administrativo que le denegó al peticionante el beneficio de pensión y, no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, tal como surge del mensaje remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24.463, considero que el plazo del art. 22 de dicho plexo no resulta aplicable en la presente causa, motivo por el cual corresponde que el organismo previsional en el término de Fecha de firma: 14/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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