Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Septiembre de 2014, expediente FMZ 024038880/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038880/2011 CANZONIERI, MIGUEL MARIO Y OTROS C/ E.N.A. –
En Mendoza, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038880/2011/CA1 “CANZONIERI,
MIGUEL MARIO Y OTROS c/ E.N.A. MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA
AEREA ARGENTINA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION
DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de
Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 183 por la parte demandada
contra la sentencia obrante a fs. 179/181 por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la
demanda incoada por M.M.C., C.A.T., Graciela Mabel
Campos, J.L.G.Z., V.A., H.G.C., Enrique
A. Sierra y L.L.V. y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y
bonificable del adicional transitorio creado por el decreto 751/09, el que deberá ser
incorporado al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de
2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el 31/7/2012 en virtud
de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º)
CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes, con más intereses a
la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es
debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02
conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva,
se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse
intervención al debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de
Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en ese tipo de procesos, quien
deberá practicarla de conformidad al criterio entado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.A.” del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR,
para este caso concreto, la inaplicabilidad del decreto 751/09 en la parte pertinente con
fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I. 4º) IMPONER las costas a la
parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR
los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando IV. D. la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPPN)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
-
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: D.. C., G.M. y P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Héctor
Fabián Cortes, dijo:
-
La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente ha
venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a
fs. 183.
-
La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso administrativa
impetrada por el Sr. M.M.C. y otros miembros de la Fuerza Aérea
Argentina, la correcta interpretación de los Decretos 2769/93 y 751/09 frente al régimen
legal y constitucional vigente. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 20
del Decreto 751/09 en virtud de vulnerar lo dispuesto en el art. 54 y 74 de la Ley 19.101, y
el art. 14 bis de la y otras garantías constitucionales. (v. fs.89/107 y vta.).
Contestada la demanda por la accionada a fs. 142/144 y superadas las etapas
subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs.179/181, haciendo lugar en todos sus
términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.
Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a fs. 183.
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. La Dra. M.D.P., en representación de la quejosa, se agravia del
yerro en el que incurre el sentenciante al interpretar los términos de los Decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el espíritu de los decreto en cuestión fue
actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, y que todos tienen
carácter particular, no remunerativo y no bonificable.
A todo evento, solicita la aplicación del fallo “Z., y la aplicación del Decreto
1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
El último de sus agravios está referido a la aplicación al caso de autos de la Tasa
Activa del BNA, entendiendo corresponde la tasa Pasiva del BCRA, la que solicita sea
aplicada.
Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
B. de D.
y “V. de O., hace reserva del Caso Federal y solicita la
revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.
IV. Corrido traslado a la contraria por el término de ley, la misma contesta a fs.
195/196 y vta., solicitando se decrete la deserción del recurso impetrado, expresando
argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
V. En primer término corresponde por el planteo del que se trata, avocarnos a la
deserción impetrada de la parte actora, por lo que corresponde analizar la presentación del
Estado Nacional.
La Dra. P. comienza cuestionando la sentencia dictada por el a quo, haciendo
referencia a los puntos en los que su parte considera ha errado.
Así sostiene que yerra el juez en la interpretación que efectúa de los términos de los
Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y en la Tasa de interés que ha
considerado aplicable al caso, fundamentando tales cuestionamientos y citando
jurisprudencia al respecto.
Que el art. 265 del CPCCN, dispone “El escrito de expresión de agravios deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastara remitirse a presentaciones anteriores…
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Este cuerpo entiende que de la lectura y análisis de los agravios del Estado Nacional,
y de lo dispuesto por el artículo referido, dichos agravios contienen la crítica concreta y el
razonamiento expreso respecto de cómo cree su representante debió fallar el juez de primera
instancia, por lo que corresponde el rechazo del pedido de deserción efectuado por la parte
actora y en consecuencia tratar apelación de fs. 190/193 y vta.
-
Entrando en el análisis de los agravios de la parte demandada, y luego de
evaluadas las constancias de autos, como así también las razones esbozadas por el recurrente
y el juzgador, estimo que debe confirmar la sentencia impugnada.
-
-
Del fundamento de los agravios desarrollados precedentemente, surge que la Dra.
P. solicita la aplicación de los Fallos: “B. de D.” y “V. de O., ambos
de fecha 04 de mayo del año 2000, con posterioridad a los mismos (15 d marzo del 2011), la
Corte Suprema resolvió una causa análoga a la presente in re “S., P.Á. y otros c/
Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ amparo”, fundamentos que son de aplicación al
caso en estudio.
Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos
concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los
jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo
Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986Ap. 179). Ello es así, toda vez que
por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la
Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100
Constitución Nacional y 14 ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 – Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este
deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento
de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en
consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha
jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).
En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema admite
que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la
problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en
trámite ante esa Corte y las instancias anteriores (considerando 4º in fine “S.”).
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A El presente proceso trata de una acción contencioso administrativa iniciada por
personal de la Fuerza Aérea Argentina (v. fs.89/107 ), a fin de que se declare la
inconstitucionalidad de los Decretos 2769/93 y 751/09, toda vez que los mismos vulneran
sus derechos de propiedad, contradicen el principio de supremacía de las normas emanadas
del Congreso de la Nación (art. 31 C.N.) y quebrantan la máxima según la cual el Poder
Ejecutivo debe reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, entre otras garantías
consti...
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