Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011002870/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 11002870/2011/CA1

CAMPOS REYNA EDUARDO c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 26 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAMPOS REYNA EDUARDO OTRO

CONTRA GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte. N° 11002870

2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) En fecha 19/02/2021 la Sra. Jueza de primera instancia dictó

sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó a Gendarmería N.ional incorporar al rubro “sueldo y/o haber mensual” del actor, en forma retroactiva contando cinco años desde la fecha de interposición de la demanda (09/11/2011) con carácter remunerativo y bonificable los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752

09 y 883/10, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta a la Resolución 1459/73 – D.. 1081/73. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2) Disconforme con dicho decisorio, el organismo demandado deduce recurso de apelación en fecha 26/02/2021, siendo concedido libremente y con efecto suspensivo el 23/08/2021.-

Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 16/02/2022, la demandada expresa agravios el 01/03/2022. Los que no fueron replicados por la parte actora.-

Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de los términos de los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752

09, aplicando a los suplementos y compensaciones creados por el D..

2807/93 los fallos “S.”, “Z.” e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN, en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido en "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular- lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.-

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia, contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.-

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con que fueron creados.-

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable otorgado al D.. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma- no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir,

solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.-

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Tan es así –dice- que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de actividad de que se trate.-

Dice que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice- creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el caso- por el ejercicio de actividades específicas de su función.-

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo,

Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).-

Agrega que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.-

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “S.” y según parámetros establecidos en “Z.” por dicho Alto Tribunal.-

Manifiesta que el D.. 1307/12 y sus modificatorios establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.-

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D..

Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.-

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.-

Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita así sean impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art. 68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la CSJN para fundar su postura.-

Se agravia de los honorarios, por reputarlos altos.-

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso en relación a los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”,

asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”,

fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

Decreto N° 884/2008 - actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 752/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1307/12 (vigente desde el 01/08/12)

que los deroga.-

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.-

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares,

atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular,

normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como...

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