Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Agosto de 2018, expediente FBB 032000726/2010

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000726/2010/CA2 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2018.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 32000726/2010/CA2, caratulado “CAMPO,

  1. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos

    Humanos SPF s/ Reajuste de Haberes”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa

    (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 215/vta. contra la

    sentencia de fs. 188/194.

    El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

    1ro.) El señor juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar

    parcialmente a la demanda interpuesta y declaró el derecho de los actores a incorporar

    a sus haberes la bonificación prevista por el art. 1 de la ley 19.485, sus modificatorias

    y reglamentarias, disponiendo la aplicación del 20% desde cinco años anteriores a la

    interposición de la demanda y hasta septiembre 2008; y desde esa fecha en adelante, el

    40%, en atención a la entrada en vigencia del decreto 1472/08, ordenando así a la

    demandada, abonar las retroactividades pertinentes en dichos términos. Asimismo

    ordenó liquidar y abonar las diferencias devengadas con una retroactividad de cinco

    años a contar desde el inicio de la presente y hasta el 28 de febrero de 2015, los

    adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08

    y 752/09 en su art. 2º con el alcance indicado en el fallo “Salas”, y en el modo

    explicitado en “Z.”, con expresa indicación de que toda suma que hubiesen

    percibido el actor en concepto de los adicionales 1194/06, 1163/07, 1653/08, 753/09,

    2048/09 y 894/10 y en virtud de la medida cautelar dictada en autos, sea descontada

    del crédito que se reconoce al accionante en estos autos; también en el modo señalado

    en “Z.”. Por último, aplicó a ambos casos, la tasa activa que cobra el Banco de la

    Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde que cada suma

    fue debida y hasta su efectivo pago y en los términos del art. 22 de la ley 23.982, que

    se complementa con el art. 20 de la ley 24.624; debiendo descontarse en la liquidación

    los importes de aportes previsionales y obra social según corresponda. Impuso las

    costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios.

    2do.) La parte demandada apeló a f. 215/vta., expresando sus

    agravios a fs. 255/264 vta. sosteniendo en síntesis que:

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #7095202#213612620#20180821132135451 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000726/2010/CA2 – Sala I – Sec. 2 a El a quo ha prescindido de la aplicación de las normas

    reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo en base a un elemento

    de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los

    suplementos en un determinado momento histórico. Que ninguno de los suplementos,

    considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

    propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el

    desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la

    situación de los agentes retirados. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    b También se agravia de la procedencia del adicional previsto

    en el decreto 165/88 por cuanto se ha aplicado en los presentes una legislación (art. 1

    de la ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias) que no resulta ser de aplicación

    al SPF que cuenta con normas específicas para el tratamiento del decreto 165/88.

    USO OFICIAL c Por último, cuestionó la tasa de interés fijada que afecta el

    derecho de propiedad de su representada, configurando un palmario enriquecimiento

    sin causa de la parte actora, y propició para el caso de confirmarse la resolución, la

    aplicación de la Consolidación de Deudas dispuesta por la ley 25.344.

    La parte actora no contestó el traslado conferido (v. fs. 267 y

    ss.).

    3ro.) a El recurso en examen roza la...

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