Cambio de paradigmas en el Derecho de Daños. Hacia un nuevo 'salto de calidad'

AutorFernando Alfredo Ubiría
Páginas363-389

Page 363

I Introducción. La asfixia de toda especialidad y el desequilibrio del Derecho en su conjunto

Para que la ciencia progresara debió especializarse, pero quizá no se repare suficientemente en que dicha exigencia pesa sobre la ciencia misma y no sobre los hombres de ciencia…

Aunque la ciencia no es especialista (ipso facto dejaría de ser verdadera), generación tras generación el Hombre dedicado a su estudio se limitó cada vez más, se recluyó en un campo de ocupación intelectual cada vez más estrecho y redujo su órbita al máximo, perdiendo contacto con las demás partes de la ciencia.

Lo cierto y determinante, a decir de Ortega, es que la interpretación integral del universo que es lo único merecedor de los nombres de ciencia, cultura y civilización, dejó de ser un desafío.1Los requerimientos de la hora (léase, las exigencias del “mercado”) imponen agudizar al extremo los conocimientos correspondientes a la estrechez de nuestras propias disciplinas individualmente consi-

Page 364

deradas, aisladas, inconexas, generándose mayormente compartimentos estancos de escasa e insuficiente integración con otras áreas del conocimiento científico jurídico, incluso afines.

La idea de ordenar la sociedad ha perimido al ritmo del decaimiento de las visiones totalizadoras. El jurista se convierte en un militante de verdades parciales y declina su responsabilidad de trabajar por la coherencia de todo el sistema.

Una de las características del actual Derecho es su “flexibilidad”, y una de sus manifestaciones la proliferación de ramas y de Derechos especiales y estatutarios.2En tal marco adquiere un vigor inusitado la hiperespecialización que nos impulsa a resaltar lo que conocemos, incluso a confundirnos hasta el extremo de pensar que resulta lo más importante (o lo único), sin una correcta estructuración del sistema a través de un “posicionamiento jerárquico” que logre identificar normas fundantes, derivadas y su vinculación interna.3Como nefasta derivación de tal equivocado abordaje científico, se parte de concepciones genéticamente embebidas y amoldadas a la propia incumbencia, fomentando el desequilibrio del Derecho en su conjunto.

Alentamos entonces reflexiones que procurarán escapar, al menos en parte, de la asfixia que produce el encierro de nuestra especialidad en cuanto desconocedora de los grandes fines del Derecho. La naturaleza grandilocuente del convite que se nos formula para escribir el presente trabajo, orienta nuestro interés hacia aspectos estructurales o de “ingeniería central” del sistema, un estudio crítico constructivo que contribuya a alimentar cierto carácter “re-fundacional” del actual Derecho de Daños.4

Page 365

II El Derecho Privado “mínimo” como punto de partida

El Bicentenario nos invita también a comenzar el análisis desde la perspectiva histórica. Ella será la que nos permita entender mejor el presente, proyectar lo que probablemente sucederá, al menos en el futuro inmediato (lo “futurible”), e –incluso– será oportuno incursionar en la dimensión de lo “futurable”.5Un primer acercamiento revela que el incesante y vertiginoso desarrollo de la disciplina, tradicionalmente denominada “Derecho de la Responsabilidad Civil”, se debe en buena parte a que venimos de un Derecho Privado egoísta, limitado, de pobre visión y calificado merecidamente como “mínimo”.6La dimensión decimonónica limitaba al Hombre al ponderar solamente su aptitud de producir riquezas, le interesaba el “hombre trabajador”, el “hombre productor” puesto que lo constreñía a su esfera econó-mica, de ahí, verbigracia, la trascendencia dada al cuerpo y, dentro de él, a las extremidades, a los brazos y a las piernas, descreyéndose por lo tanto de los daños incorporales, incluidos los perjuicios psíquicos y también el daño moral, pues importaba “materializar los sentimientos”.7Nos remontamos a la fecunda etapa de organización nacional y nos detenemos un momento en el Código de Vélez Sársfield. Por lo pronto observamos que su obra no puede ser juzgada sino a partir de las concepciones iusfilosóficas de aquella época histórica y a partir de sus propios problemas, de sus circunstancias económicas, sociales y políticas. Se ha dicho, con razón, que el codificador tuvo una idea clara acerca de la obra que debía realizar, en la cual volcó su saber y su experiencia para conseguir una fórmula de equilibrio entre el pasado y el futuro, logrando un excelente resultado.8Sin perjuicio de

Page 366

ello, su obra ha sido comúnmente juzgada como liberal, individualista y positivista.9Un poco más aquí en el tiempo, nos situamos en el Centenario de nuestra República, época usualmente evocada como verdadero ejemplo de lo que la Argentina supo ser en el concierto de naciones mundiales y, por lo tanto, de cuyo camino “estelar” nunca debió apartarse: imperaba el modelo exegético propio de la Ilustración, la dictadura ejercida por la promoción de los negocios individuales, el interés en estructurar un marco idóneo para el desarrollo de la seguridad y eficiencia, casi el único propósito o finalidad perseguida por el Derecho.10Sin dudas ello fue caldo de cultivo para fomentar la clásica (y falsa) antinomia entre “justicia” y “seguridad jurídica”, con claro triunfo de la filosofía dominante en aquella época, pues no logró discernirse que la segunda integra a la primera, ordenándose a ella.11La protección del patrimonio (de los que ya lo tenían por cierto) era el “norte”, la característica central del sistema que lo definía genuinamente. Para su consecución se emplearon ciertas herramientas como, por ejemplo, la excesiva confianza en la autonomía de la voluntad creadora, vehículo adecuado para favorecer la preeminencia de los poderosos (“…lo libremente querido es justo…”), la menor intervención posible del Estado en las relaciones privadas, el amplio alcance asignado al derecho de propiedad y el fortalecimiento de la ley como fuente privilegiada, esto último, fundamentalmente, por temor a que los jueces adquirieran un mayor protagonismo, que se atrevieran a “ir más allá” y dejaran de ser un simple “eslabón” de un sistema diseñado a la medida de la burguesía dominante desde la Revolución Francesa, etcétera.12

Page 367

A partir de la entreguerra y más aún luego de la Segunda Guerra Mundial, los modelos jurídicos pasaron a centrar su mirada en la dignidad de la persona, superando aquel sistema jurídico egoísta con anclaje en el “querer” del individuo poderoso. Se incorporó la noción de principios jurídicos y se amplió el concepto de principios generales del Derecho desde la perspectiva cerrada del Positivismo jurídico. La interpretación ya no se limitó a la ley, sino que comenzó a practicarse sobre el Derecho en general, llamándosela “interpretación jurídica”.13La inviolabilidad de la persona fue reemplazando a la concepción de la inviolabilidad del patrimonio porque se sustituyó la lógica propietaria por otra conectada con la posición jurídica de la persona en el ámbito de la sociedad.

III La distorsión de los cánones decimonónicos de la responsabilidad civil aquiliana

Al calor de tales avances, verdadero logro del ser humano en cuanto reconocimiento de su dignidad, incursionamos enteramente en nuestra disciplina sin olvidar que forma parte del Derecho Privado y que, por lo tanto, debe integrarse a este como lo hace la “parte” respecto del “todo”, estructurando un sistema general que debe ser equilibrado.

Así como el Derecho es uno, el fenómeno de la responsabilidad civil también debe contemplarse unitariamente como aporía que se inserta en una matriz superior o “macro” y que se orienta hacia la consagración de un “…justo orden social…”.14Las transformaciones señaladas en el acápite anterior produjeron que los criterios clásicos o tradicionales en que se apoyaba el juicio de responsabilidad empezaran a ser seriamente cuestionados hacia la mitad del siglo pasado. Los “viejos esquemas” del Código de

Page 368

Vélez Sársfield fueron duramente castigados por los implacables efectos distorsionadores de un siglo XX revolucionario que transformó la vida del Hombre como ninguna otra centuria.15Los límites eran estrechos ya que el sistema se apoyaba fundamentalmente en los originarios artículos 1113 y 1133 del Código Civil (CC)16que comenzaron a manifestar impotencia para satisfacer las necesidades de los nuevos tiempos, cada vez más exigentes.17Recuerdo que el sustantivo faute, en su significado de culpa, implica un reproche moral que exige que el agente no solamente sea el autor material del incumplimiento de la obligación, sino también la causa inteligente y libre de ese comportamiento.18La denominación “responsabilidad civil” tuvo su origen precisamente cuando imperaba el principio pas de responsabilité sans faute que fue reemplazado por la de “Derecho de daños”, con innegable influencia anglosajona (law on torts).19Nos encontrábamos a la espera de una reforma legislativa sustantiva que recién tuvo lugar en el año 1968 a través de la ley
17.711 y que permitió pasar de un Código individualista a otro inspirado en principios sociales que atiende a la vida del Hombre en comunidad, sustantiva transformación del Derecho Privado que logró adaptar el Código decimonónico a los tiempos actuales.20La dimensión de la justicia distributiva fue revalorizada, por ejemplo, cuando dicha ley introdujo de manera formal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR