El derecho a reclamar el resarcimiento del daño moral

AutorJorge Adolfo Mazzinghi (H)
Páginas335-362

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I Introducción

La temática del resarcimiento de los daños tenía –en el esquema original del Código Civil–, un sesgo predominantemente patrimonial.

La definición de daño que Vélez Sarsfield consigna en la norma del artículo 1068 del Código Civil –“…perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria…”–, evoca la idea de un menoscabo patrimonial.

La distinción que se realiza en el artículo 1069 del Código Civil entre el daño emergente y el lucro cesante también hace referencia a un perjuicio de índole material y de contenido económico.

Vélez Sarsfield le reconocía al daño moral un campo particular-mente circunscripto. La primitiva versión del artículo 1078 del Código Civil solamente admitía la procedencia del daño moral en los supuestos de delitos civiles que fueran –también–, delitos del Derecho criminal.

Los hechos ilícitos culposos y los incumplimientos de índole contractual, no daban lugar al resarcimiento del daño moral.

Desde la sanción del Código Civil –el 25 de septiembre de 1869–, han transcurrido muchos años y, en lo que se refiere al tema que nos ocupa, puede decirse que ha pasado mucha agua por debajo de los puentes.

El resguardo de la integridad de la persona ha adquirido una importancia creciente y todo lo atinente al resarcimiento del daño moral ha ganado un terreno considerable.

La ley 17.711 –sancionada en 1968– amplió significativamente las fronteras del daño moral, admitiendo su reparación en las dos órbitas de la responsabilidad.

Al consagrar esta expansión de la idea del daño moral, el legislador de 1968 adoptó también una serie de recaudos para organizar, con equilibrio y mesura, todo lo atinente a su resarcimiento.

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En la actualidad, se advierten algunos signos de querer dejar de lado estos mecanismos reguladores de la legitimación activa. La tendencia podría dar lugar a ciertos desbordes y excesos en el sistema de resarcimiento del daño moral.

II El concepto de daño moral

Antes de avanzar en el análisis de los problemas que suscita la ampliación de la legitimación activa, nos parece indispensable detenernos brevemente en la consideración del concepto de daño moral.

El daño moral consiste en la lesión de los sentimientos y de las afecciones espirituales de una persona.

No se trata del menoscabo patrimonial; el daño moral guarda relación con el ataque al núcleo mismo de la persona, en lo que se refiere a sus inclinaciones y valores espirituales, a sus sentimientos, a los aspectos que tienen que ver con la integridad de la vida.1Una persona que sufre una herida corporal –un corte profundo o la fractura de un hueso– experimenta un daño patrimonial –el costo de la curación, el lucro cesante, la necesidad de contratar un acompañante por algunos días–, pero también sufre un daño moral que, en el caso, consiste en el dolor, en la incomodidad que significa tener que estar algunos días en reposo, en la incertidumbre por la evolución y resultado de los tratamientos, en la angustia y en la zozobra que importa tener que dejar de lado la vida normal para concentrarse en la superación de la dolencia.

Cuando se lesiona el honor o la fama de una persona, se le está causando un innegable daño moral, pues la persona afectada se indigna, sufre, se rebela ante la injusticia. Puede ocurrir que el ataque al honor acarree también un daño patrimonial –la disminución de la clientela, las dudas del público respecto de la integridad moral del sujeto–, pero ciertamente la lesión del honor y del buen nombre genera en el afectado un daño moral indiscutible.

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La controversia sobre el contenido resarcitorio o punitivo del daño moral ha perdido gran parte de su interés.

En la actualidad es prácticamente unánime la doctrina conforme a la cual el daño moral tiene un sentido y un propósito indemnizatorio.

Es verdad que la gravedad de la inconducta del autor del hecho dañoso tiene, por lo general, alguna incidencia en la definición cuantitativa de las condenas.2Pero el hecho de que el daño moral rija en las dos órbitas de la responsabilidad y abarque –en la esfera aquiliana– los supuestos en los que la responsabilidad resulta de la intervención de un factor de atribución subjetivo u objetivo, afirman la visión resarcitoria del instituto.

La víctima del daño moral acciona en procura de una indemnización que ingrese en su patrimonio.

Puede ser que el damnificado también persiga un propósito sancionatorio, pero la finalidad principal o el móvil inspirador es lograr una cierta cantidad de dinero que le permita enjugar sus sufrimientos, atenuar la pena a través del goce de diversos bienes.3El fundamento del daño moral tiene mucho que ver con el tema de la legitimación activa que constituye el objeto específico de este trabajo.

Porque, en una perspectiva exclusivamente sancionatoria, lo único que de verdad importaría es que el autor del hecho recibiera una condena, sin reparar tanto en la figura del accionante.

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Como el daño moral tiene, en nuestro Derecho, un sentido clara-mente resarcitorio –y esta es su índole primordial– resulta necesario determinar con precisión y justeza quiénes son los que tienen derecho a pretender la indemnización, perfilar la figura del damnificado directo y distinguir con cuidado las situaciones que se presentan cuando acontece la muerte de la víctima.

Estos son los tópicos que abordaremos a continuación.

III El resarcimiento del daño moral en las dos órbitas de la responsabilidad

El resarcimiento del daño moral tiene vigencia en los dos campos de la responsabilidad, en la órbita contractual y en el ámbito de la responsabilidad aquiliana.

Cuando el daño moral resulta del incumplimiento de un contrato, “…el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral…” [resaltado del autor].

Si, en cambio, el daño moral deriva de un hecho ilícito, el resarcimiento comprende de por sí el perjuicio extrapatrimonial experimentado por la víctima. Se trata de un matiz de dudosa justificación.

La norma del artículo 522 del Código Civil le reconoce al juez la facultad discrecional de autorizar o desestimar el resarcimiento del daño moral.

La norma del artículo 1078 del Código Civil, en cambio, admite, en términos asertivos, la procedencia del resarcimiento.

Es cierto que hay incumplimientos contractuales que, por su importancia escasa,4o por el hecho de ser previsibles para el acreedor, no llegan a configurar un daño moral. Si el mandatario se demo-ra en rendirle cuentas de su gestión al mandante, si el locatario se retrasa unos días en el pago del alquiler, no tiene mucho sentido que

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el mandante o que el locador aduzcan una lesión de sus sentimientos o una afectación de su tranquilidad espiritual.

Pero hay otros incumplimientos contractuales que sí pueden desencadenar un daño moral de verdadera significación. Si el médico descuida la atención de su paciente, si el inquilino se niega a restituir el inmueble que el locador tiene previsto ocupar con su familia, el daño moral es indiscutible.

El punto que suscita ciertos reparos es, precisamente, que la concesión del resarcimiento dependa de la voluntad del juez, como si se tratara de una facultad discrecional.

El incumplimiento contractual puede suscitar, o no hacerlo, un daño moral en la parte que cumplió con sus prestaciones, pero si lo produjo de hecho y está demostrado que el reclamante experimentó una lesión en su equilibrio emocional o un estado de inquietud o de zozobra, la procedencia del resarcimiento constituye una legítima expectativa, un derecho que el juez no tendría que poder desconocer.

IV Los criterios que regulan la legitimación activa para pretender el resarcimiento del daño moral

El Código Civil contiene una serie de normas que se refieren al tema de la legitimación activa.

Estos preceptos –que no son, hay que reconocerlo, un modelo de claridad ni de buena técnica– conforman un sistema que regula, con prudencia y sentido común, el tópico de la legitimación para pretender el resarcimiento del daño moral.

Para explicar el funcionamiento de los criterios legales, conviene distinguir entre la órbita contractual y la aquiliana, y considerar las distintas consecuencias que puede generar la muerte de la víctima.

1. La legitimación activa en el ámbito de la responsabilidad contractual

La norma del artículo 522 del Código Civil que contempla lo atinente al resarcimiento del daño moral en la órbita de la responsabilidad contractual, nada dice acerca de la legitimación activa.

Sin embargo, y por aplicación de los principios generales que regulan las consecuencias del incumplimiento contractual, no hay duda

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de que la acción para reclamar el resarcimiento del daño moral le cabe al co-contratante, al acreedor víctima del incumplimiento contractual.

Si se trata, por ejemplo, del caso de un sanatorio que no cumplió con los requisitos de asepsia, dando lugar a que la persona internada contrajera una infección, la acción para obtener el resarcimiento de los daños –entre ellos, el daño moral– le...

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