Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas

AutorEsteban Centanaro
Páginas391-460

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1. Antecedentes

En la idea clásica del contrato y luego de haber superado el formalismo antiguo, primaba casi con exclusividad el principio solus consensus obligat; por ello, el criterio dominante en el siglo XIX coincidía con la necesidad de que el ordenamiento jurídico reconociera casi con valor absoluto –salvo contadas excepciones– la fuerza “jurígena” de la autonomía de la voluntad, ya no en razón de considerarla como un valor ético que dimana de la persona, sino como respuesta a requerimientos del ordenamiento jurídico que, para los conservadores, era el Estado, y para los liberales, la sociedad civil, sin perjuicio de que para ambos “…la razón ético-jurídica de un reconocimiento de la voluntad como fuerza acreditativa de derecho yacía en condicionantes que había que buscar fuera de la persona…”.1Es decir que, de conformidad a esta idea, el contrato debe cumplirse con independencia de la importancia de la carga que pudiera imponer a la parte obligada. Esta “…noción de autonomía de la voluntad descansa sobre la libertad; supone la igualdad jurídica de todos; termina por entender que todo lo libremente querido es obligatorio…”.2Rousseau3consideraba a las convenciones base de toda autoridad legítima entre los Hombres o, como sostenía Kant, que la auto-

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nomía de la voluntad era la constitución de la voluntad por lo cual ella es para sí misma una ley4; el contrato era la base de la pirámide normativa o, como surge de la conocida frase de Fouillè: “…quien dice contractual dice justo…”.5En la actualidad los contratos no transitan todos por el camino de la negociación paritaria, la estandarización de los procesos industriales se extendió a la oferta de dichos productos y generó en la sociedad actual una despersonalización de las tratativas contractuales, al punto de lograr en ciertos supuestos que las partes carezcan de intervención interpersonal.6 La oferta así expresada se produce en modo absolutamente extraño a la concepción clásica del contrato; nos hallamos ante la masificación de los términos contractuales independientemente del tipo de contrato de que se trate.

Existe una relación directa entre contrato de consumo y tráfico en masa, lo cual es así pues el acto de consumo debe tener por objeto un bien apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones estas que constituyen características esenciales de aquél.

No creemos que haya sucumbido la libertad contractual y la auto-nomía de la voluntad.7Se ha afirmado que, actualmente, la desigualdad en el poder de negociación y en el conocimiento sobre el mercado y el consumo amenaza la vigencia de la libertad de contratación desde muy diversos flancos;8 sin embargo, si bien es cierto que existe tal amenaza y desequilibrio, no es posible generalizar dicha situación a

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todo el ámbito contractual. Al respecto, al definir la materia de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, se la ha caracterizado como eminentemente mercantil por la presencia, en la mayoría de los casos, de un comerciante o empresa (dominante) que impone sus condiciones al cliente aislado (parte débil),9 subsistiendo, por ende, en el campo de las relaciones entre particulares los parámetros rectores mencionados al principio.

Reconocer la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.

Coexisten, pues, ambos sistemas contractuales por lo que deberá delimitarse claramente su incumbencia, para lo cual creemos imprescindible una precisa caracterización del “…acto de consumo…”10a fin de evitar la superposición entre los remedios clásicos para la contratación singular y los que provengan de la protección al consumo, habida cuenta del diferente alcance y proyección social que ambos poseen.

2. La evolución del concepto de la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad del contrato paritario al esquema contractual masificado El control social sobre la actividad de la empresa

La visión clásica o decimonónica fiel al Liberalismo, incluso teniendo en mira la finalidad del Derecho y suponiendo que este reposa exclusivamente sobre la libertad del ser humano, deja de lado así, en algunos supuestos, la regla de la equidad que contribuye

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importantemente a lograr el ideal de justicia que necesariamente debe ser la meta del ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que en las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se aprobó que deba adoptarse una interpretación tendiente a implantar el carácter justo de los contratos y la garantía de equidad en las obligaciones contractuales. Regla que, a nuestro modo de ver, tiende a hacer efectiva la justicia contractual, implicando en su consecuencia el rechazo de las disposiciones contractuales inequitativas y que, por ello, contradicen el orden público económico imperante.

El concepto de consumidor humanizado desde el punto de vista sociológico nos indica que la relación actual entre el productor –comercializador– consumidor,11no se trata de un esquema aislado y rígido, sino dinámico y variable, lo cual nos advierte acerca de la necesidad de legislar evitando crear normas que no tengan en cuenta la adaptabilidad de los factores internos de los mercados12y que, siguiendo los mandatos constitucionales, se alejen del individualismo liberal, tratando de proteger jurídicamente a la parte débil del contrato.

Existe, como ya lo hemos dicho, una correspondencia directa entre “relación de consumo” y “tráfico en masa”, lo cual es así pues el “acto de consumo” debe tener por objeto un “bien” apto para ello, que pueda ser ofrecido en forma pública y a persona indeterminada, condiciones que constituyen características esenciales del “acto de consumo” que debemos tutelar. El consumidor potencial siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una “relación de consumo” que debemos tutelar. El consumidor potencial, siempre será un individuo o un grupo que ha accedido a una “relación de consumo” a partir de una situación de expectativa colectiva, motivado por alguna iniciativa del productor-comercializador del “bien de consumo”, quien si no la tiene, por lo menos fija la economía del “acto de consumo”.13

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Con ello excluimos del concepto “consumidor-proveedor” a los sujetos individuales de las relaciones singulares.14Reconocer la necesidad y vigencia de la tutela de los derechos de los consumidores, además de la insuficiencia del Derecho tradicional para regular los actos de consumo, no debe interpretarse como la supresión o desaparición de la clásica concepción jurídica de los contratos.

Al respecto, Bianca expresa que el hecho de que el “predisponente” abuse de su posición de predominio no invalida el contrato singular, porque tal aprovechamiento no se traduce en un vicio de la voluntad. La circunstancia de que el contrato resulte particularmente gravoso para una parte y ventajoso para la otra, no es por sí causa de su invalidez y forma parte del juego de la contratación.15El daño que se desea evitar presupone la incompatibilidad del acto con un interés superior de orden social y este difícilmente sea al contrato singular, en el cual el aprovechamiento de un contrayente que produce un perjuicio al otro, deviene un episodio individual que no afecta como tal un interés colectivo. Puede decirse, en consecuencia, que la posible inequidad del contrato singular es el costo de la libertad contractual.16Lo expuesto no impide la aplicación de los remedios que el Derecho Privado tiene reservado para los actos patológicos de las relaciones contractuales individuales, teniendo en cuenta que dichos institutos poseen una causa jurídica propia e independiente del régimen tuitivo analizado.

No creemos que haya sucumbido la libertad contractual y la auto-nomía de la voluntad.17 Se ha afirmado que, actualmente, la desigual-

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dad en el poder de negociación y en el conocimiento sobre el mercado y el consumo, amenaza la vigencia de la libertad de contratación desde muy diversos flancos,18pero si bien es cierto que existe tal amenaza y desequilibrio, no podemos generalizar dicha situación a todo el ámbito contractual. Al respecto, al definirse la materia de la Ley de Defensa del Consumidor se la ha...

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