Evolución de los vínculos negociales y las nuevas modalidades de contratación

AutorJuan Carlos Hariri
Páginas461-484

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I) Objeto de esta obra

Con motivo de la celebración del Bicentenario del primer Gobierno patrio de nuestra querida Argentina, la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”, no podía estar ausente en este acontecimiento trascendental para la Nación misma.

Por ello, bajo la dirección del profesor y doctor Julio Conte Grand, director de El Derecho y la coordinación del profesor y doctor Gabriel de Reina Tartière, se ha encomendado esta obra de equipo con las características que inspiran a quienes formamos parte del claustro académico.

De tal modo, analizaremos la evolución de los vínculos negociales, las nuevas modalidades de contratación y la proyección que presentan con nuevos componentes que la Ciencia Jurídica sabrá encauzar.

II) Introducción

El contrato, en sus distintos aspectos, es un importantísimo dinamizador de las relaciones económicas. De allí su trascendencia y respuesta al derecho de propiedad.

Adviértase que en los países donde surgieron regímenes totalitarios, intervencionistas de los mercados, que redujeron o negaron el derecho de propiedad, dieron por tierra con esta institución milenaria cuyo fin es dotar a la persona de un atributo inherente a ella como es el patrimonio.

La vida de relación se consolida, en primer término, en las convenciones y cuando estas tienen contenido patrimonial se forman los

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contratos, que nos atrevemos a definir como un acuerdo de voluntades con alcance económico.

Las convenciones jurídicas pueden no tener ese ingrediente, pero su incumplimiento generará una reparación.

De este modo, vemos cómo los contratos han nacido con la historia del Hombre cuando este se integró en la sociedad.

Han sido siempre una regla de convivencia y, por ello, es necesario contar con su máximo respeto y protección, más allá de que encuentren o no regulación legal.

Adviértase que habitualmente nacen por una necesidad adecuada a los tiempos y luego de tener difusión se los legisla con el fin de obtener una mejor protección. La realidad actual nos demuestra que ellos existen en número ilimitado.

La clasificación tradicional en nominados o innominados tiene un sentido eminentemente práctico, pero respecto de estos últimos advertimos que las nuevas características que adopten nos sumergirán en una cantidad de normas a aplicar para dar vida a esas relaciones “creditorias” que vayan surgiendo y que deberán ser atendidas por el sistema del Derecho y las leyes.

Téngase en cuenta que el contrato innominado es el índice más seguro de que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables sino que, por el contrario, está en perenne movimiento y en constante evolución, también bajo el aspecto técnico.1No podemos encerrarnos en una enumeración de los contratos toda vez que la vida nos enseña que van surgiendo otras modalidades de contratación como producto de la voluntad y de la creación del Hombre, que responden a las necesidades que nacen de las relaciones sociales y a los avances de la ciencia y de la técnica que necesariamente despertarán la adopción de otros modelos a los que deberán sujetarse los acuerdos de voluntades.

Así, encontramos contratos que se forman y concluyen en forma rápida e inmediata, como los que acontecen en la vida cotidiana, y otros que son de tracto sucesivo y, en muchos casos, la aceptación no ocurre luego de formulada la oferta dada la preparación que necesitan por la diversidad de negocios que encierran y las distintas moda-

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lidades a las que pueden someterse. Sin embargo, una vez concluidos, naturalmente, producirán sus efectos.

Las partes, en definitiva, deben contar con un conocimiento completo del negocio que formalizan.

Nuestro codificador estableció en el artículo 902 del Código Civil (CC) una regla de conducta que las partes deben seguir para que su obrar – consentimiento– no sea producto de ligereza: “…cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos…”.

De allí que las distintas modalidades contractuales que nos muestra esta época requieran de una mayor penetración en los distintos alcances que tendrá ese acto jurídico para evitar su posible fracaso, pues más que nunca debemos rescatar el viejo principio acerca de que los contratos se formalizan para ser cumplidos.

  1. La difusión de la informática, sintetizada en Internet, ha influido notoriamente en el mundo de las relaciones jurídicas y del comercio (y se proyecta aún más para el futuro), que avanza más rápidamente que la legislación.

    La implementación de esa vía produce que las comunicaciones sean prácticamente inmediatas y que acceden a ellas casi todas las personas, además de contar con una información insospechada que provoca una nueva manera de relacionarse para la formación de contratos.

    Empero, debemos señalar que este sistema de “comunicación” no tiene autoridad “regulatoria”, desde que no distingue fronteras, lo cual hace que el sistema no reconozca antecedentes en ningún campo y menos aún en el mundo del Derecho.

    Su implementación es buena y será todavía mejor en la medida en que se la regule con criterio amplio y cuidadoso, que respete la voluntad del Hombre sin invadir su privacidad. Habrá de tener como principal regla la buena fe de las partes que acuden a ese sistema y se valen de él para vincularse contractualmente.

    Desde luego que ello es un desafío, pero nuestro ordenamiento jurídico es sumamente amplio y permite, incluso con sus propias excepciones, adecuarse a esta tecnología.

    Adviértase que Vélez Sarsfield, al redactar el Código Civil argentino, no conocía la “luz eléctrica” entre otras cosas y, sin embargo, esta fuente vital de energía encontró debido tratamiento en esa obra que aún nos rige, con las modificaciones que se incorporaron con el transcurso del tiempo.

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  2. Ahora bien, no dudamos acerca de que la formación de los contratos por esa vía deben ser considerados como aquellos en los cuales el consentimiento se da por teléfono y, por lo tanto, se le podrá aplicar las normas relativas como si fueran entre presentes en cuanto a la aceptación.

    Desde otro ángulo, son sabidos los problemas que se plantean respecto a la celebración de los contratos entre ausentes, pues es necesario determinar el lugar de su formación. Y ello es de suma importancia, pues a partir de su conclusión los contratos producen efectos y determinan la ley aplicable.

    Si bien el tema fue tratado por la doctrina y la jurisprudencia, se ocuparon de los medios que se conocían: agente, mensajero, correspondencia epistolar o telegrama. Obviamente, de ningún modo se trató la formación del contrato vía Internet.

    Sin embargo, no dudamos de que se están celebrando en número importante y, por ello, el ordenamiento jurídico debe darles el marco adecuado para su reconocimiento.

    Como es probable que el oferente, al anticipar su consentimiento, se encuentre en un lugar diferente al de su domicilio, pensamos que no debe importar ese lugar por ser este de permanente mutación.

    En cambio, proponemos que se tenga en cuenta a esos fines el domicilio del aceptante y del oferente para conocer el lugar de celebración.

    Nuestro ordenamiento positivo considera al domicilio como uno de los atributos de la personalidad, de modo que si aceptamos este postulado tendríamos muchos cuestionamientos resueltos.

    Téngase en cuenta que ese atributo es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89, CC).

    En fin, no podemos apartarnos de la realidad pues, como indicamos, está a la vista y permanentemente se formalizan contratos de una manera más que novedosa.

III) Nuevas modalidades y contratos en particular
1) Internet

a) No pretendemos dar una definición sobre este modo de comunicación e información que no reconoce fronteras. A través de él se “navega” por el mundo, se accede a las más variadas fuentes de todo tipo y se permite adquirir elementos de múltiples alcances.

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Como se trata de un sistema abierto, sus beneficios son recibidos también por el Derecho y admite distintas formas de relacionarse para formar contratos de modo distinto al que estábamos acostumbrados. Ciertamente, podemos afirmar que nos encontramos ante una revolución informática.

De ningún modo creemos que esta tecnología cambiará en lo sustancial las normas jurídicas, sino que, simplemente, habrá que adecuarlas.

Es evidente que estamos ante un cambio, pero no creemos que sea diferente a otros que ocurrieron, como cuando aparecieron el telégrafo, la “luz eléctrica”, el teléfono, etcétera. Todos ellos, sin la menor duda, llevaron a presentar distintas modalidades en la formación de las relaciones jurídicas y, especialmente, en los contratos.

Por lo tanto, apliquemos las ventajas que nos ofrece esta vía de interconexión de alcance multidisciplinario que acortó las distancias y permite respuestas inmediatas.

La Historia nos enseña cómo los Hombres se han ido interrelacionando para lograr una mejor convivencia y el Derecho no ha estado ausente, pues se trata de una idea práctica cuyo fin es la paz. Por ello, estudia y busca permanentemente el verdadero camino para derribar los obstáculos que impidan su avance.

Determinar la armonía...

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