Las reglas interpretativas de los contratos

AutorAlejandro Borda
Páginas485-524

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I Introducción

Si se nos pregunta cómo deben interpretarse los contratos, la respuesta debe transitar por dos carriles diferentes.

El primero de ellos, el de definir si lo que interesa desentrañar es la voluntad íntima de los contratantes, aquello querido verdaderamente, o resaltar la seguridad que debe darse al cocontratante que confía en las palabras usadas en el contrato. El segundo, el de contar con una serie de reglas que permitan superar los obstáculos que se vayan presentando.

La primera cuestión, apasionante, se asienta básicamente en la recordada discusión entre los defensores de la teoría de la voluntad íntima o psicológica y quienes sostienen la teoría de la voluntad declarada, más allá de importantes posiciones eclécticas que se han desarrollado.

El tema no es meramente académico sino que, por el contrario, tiene una significativa importancia cuando se procura definir si inter-pretar un contrato importa una cuestión de hecho o de derecho, con todo lo que ello implica respecto a la posibilidad o no de que inter-venga el Tribunal de casación.

Más adelante procuraremos explicar las reglas interpretativas que existen en la Argentina. Es importante aclarar que solamente nos referiremos a las reglas que tienen carácter general, esto es, las que son aplicables a la generalidad de los contratos, y también mencionaremos algunas reglas establecidas para los contratos de consumo, pero dejaremos de lado todas las otras reglas que pueden ser calificadas como particulares, atento a que se aplican a supuestos determinados1. Hecha la aclaración, avancemos en el tema que nos convoca.

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II ¿Qué se interpreta en un contrato?

La pregunta que encabeza este parágrafo recibe una respuesta clara: lo que se interpreta es la voluntad de los contratantes, al tiempo de celebrar el contrato. Pero, en verdad, con esta respuesta tampoco obtenemos una solución del problema.

En efecto, inmediatamente nos surge otro interrogante: ¿cuál es la voluntad de los contratantes? Sobre este tema se han desarrollado diferentes teorías. Veamos.

II 1. Teoría de la voluntad íntima

Hasta el siglo XIX, y con un fuerte desarrollo de la doctrina fran-cesa, predominó esta teoría, también llamada de la voluntad psicológica o de la voluntad real, que fuera expuesta primeramente por Savigny.2Se afirma que en la interpretación de los contratos debe procurarse desentrañar o determinar lo verdaderamente querido por las partes, esto es, aquello que cada uno entendió que eran los derechos y obligaciones nacidos del vínculo contractual. Ello es así pues, se dijo, lo que acompaña a la voluntad interna, esto es, las palabras, gestos, escritos, no son más que despreciables vestigios de los procesos por los cuales se han dado a conocer;3o, con otras palabras, la declaración no es más que un simple medio de prueba de la voluntad interna.4A primera vista, la tesis se presenta como razonable pues, en definitiva, lo que se intenta es interpretar el contrato de manera tal de no traicionar lo querido por cada uno de los contratantes.

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Sin embargo, de inmediato pueden advertirse los riesgos tremendos que generaría aceptar esta postura.

Lo primero que debe señalarse es que aquello “verdaderamente” querido por los contratantes, en la medida en que no sea expresado, resultará inaccesible para terceros,5con la consiguiente inseguridad jurídica que se genera. No sólo se estaría facilitando el obrar desaprensivo de quien actúa de manera dolosa o de mala fe, y los casos de reserva mental o de simulación del acto jurídico, justificando ese obrar en la hipotética discordancia entre lo expresado y lo “verdaderamente” querido (que bien se puede “armar” prefabricando prueba en determinado sentido), sino que, incluso, se estaría premiando a quien hubiera obrado de buena fe pero negligentemente, sin prestar demasiada atención a las diferencias que pudieran haber existido entre lo manifestado y su voluntad íntima.

Tan contundentes son estas razones que, únicamente para tomar dos casos, nadie duda de que es válida la obligación asumida bajo reserva mental6y que también lo es el acto simulado respecto de terceros.

Lo dicho, con ser muy grave, no es todo. Es necesario advertir que difícilmente las partes hayan podido prever todas las posibilidades que se pueden dar en la vida del contrato. Hay innumerables cues-tiones no previstas que generan lagunas en el contrato, las que deben ser llenadas recurriendo a lo que se ha dado en llamar la integración del contrato, apelando, según los casos, a las normas supletorias consagradas por la ley para el contrato de que se trate, o bien, a los principios generales en materia de hechos y actos jurídicos, obligaciones y contratos, los principios que gobiernan el contrato análogo, y a los usos y costumbres. Es evidente que en la búsqueda de la interpretación de la voluntad no puede sostenerse que deben analizarse únicamente las cláusulas expresamente pactadas, prescindiendo de las integradas por la ley, porque la existencia misma del contrato está dada por todas las cláusulas.7

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Por último, y ya dentro de nuestra ley, es importante destacar que el artículo 1137 del Código Civil establece que “…hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos…”. Como se ve, la ley pone el acento en la voluntad común y no en la voluntad individual de cada contratante. Es lo querido por ambas partes lo que importa. Más aún, en la mayoría de los casos, el contrato definitivo no expresa lo querido por cada parte, sino algo diferente. En efecto, cuando en una compraventa inmobiliaria, el dueño ofrece en venta el bien en la suma de US$ 50.000 y el interesado en comprarlo ofrece US$
45.000 y, finalmente, se realiza la operación en US$ 47.000, es evidente que el precio acordado no expresa lo que cada contratante quería “íntimamente”, pero sí lo que alcanzaron de común acuerdo.

Como ha sostenido López de Zavalía, si se quiere conocer íntegra la voluntad de cada contratante, ninguna coincidencia es posible pues cada uno secretamente busca su propia ventaja; si, en cambio, solamente se tienen en cuenta los puntos en que hay coincidencia, fatalmente se mutila y falsea la voluntad psicológica.8

II 2. Teoría de la declaración de la voluntad

Estas críticas han puesto de relieve que, en aras a la seguridad jurídica y como una manera de proteger la confianza depositada en la palabra empeñada, lo importante es lo que las partes han expresado en el momento de contratar. Esto ha sido resaltado por la llamada teoría alemana, destacándose Danz como su más importante expositor. Pero algo más hay que señalar: la voluntad (interna) y su expresión conforman un todo inescindible, de tal manera que no puede concebirse una sin la otra.9Desde luego que las palabras usadas en esa manifestación deberán ser interpretadas en el contexto del contrato, y de acuerdo con el lenguaje corriente, los usos y costumbres del lugar, el momento histórico en que se hizo la declaración, las circunstancias del caso y la conciencia social dominante.

Pero, incluso, en el Derecho francés se advirtió que la teoría de la voluntad íntima no resultaba satisfactoria para resolver numerosos problemas derivados de la interpretación de los contratos. Y,

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adviértase que se trata de la doctrina que nació del Código Napoleón, obra que había sido calificada como monumento a la gloria de la voluntad individual.10Sin embargo, es necesario decir que el propio Code preveía en su artículo 1341 que no puede admitirse prueba contra lo manifestado en instrumentos, lo que implica una clara concesión a la teoría de la declaración de la voluntad.

Los autores franceses debieron aceptar que el respeto a la íntima voluntad individual generaría numerosos problemas a la hora de la interpretación de los contratos. Así, Tarde sostuvo que desde “…el momento en que se dice mi voluntad me obliga, esta voluntad ya no existe; ella me ha devenido extraña de tal modo que es exactamente como si yo recibiera una orden de otro…”;11en otras palabras, se pone la voluntad como algo extraño a la propia persona, y desde allí nace la necesidad de cumplir con lo expresado.

En verdad, lo expuesto por Tarde permite advertir otra circunstancia: la voluntad, con ser importante, no es suficiente para darle fuerza obligatoria al contrato, sino que esta fuerza obligatoria deriva, esencialmente, de la ley.12Planiol y Ripert justificaron el hecho de dejar de lado la voluntad íntima en la llamada seguridad dinámica; esto es, en la necesidad de hacer producir efectos a las situaciones aparentes, de manera de garantizar a los contratantes que lo expresado debe respetarse, aun cuando no responda exactamente a lo querido.13Por su...

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