Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Junio de 2019, expediente FCB 062458/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 62458/2015/CA1 AUTOS: “CALOSSO, GLORIA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

doba, 12 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CALOSSO, GLORIA DEL CARMEN C A.N.S.E.S. – HABER MINIMO GARANTIZADO” (Expte. N° 62458/2015/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 1 de noviembre de 2016, por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando que en el término de veinte (20) días dicte resolución garantizando a la accionante el haber mínimo de pensión desde la entrada en vigencia de la ley 26.425 (4/12/08) con más intereses que fija el BCRA para la tasa pasiva promedio. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios (fs. 35/37vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La apelante se agravia por cuanto el Aquo realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, atento que la accionante no se encuentra percibiendo una pensión de fallecimiento sino una renta vitalicia. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Entiende que no es aplicable al caso las previsiones del art. 4 de la ley 26.425, sino el art. 5 de dicha normativa. (fs.

    43/44vta.). También se agravia por la fecha establecida para que ANSeS abone el retroactivo, es decir, el 4/12/2008.

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 52/54).

  2. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

    Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie. Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O.

    8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27879594#236064359#20190612125937159 Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

    En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES.

    El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “… la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y seguidamente agregó que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.”.

    Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: "Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello".

    Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo.

    Seguidamente, la Ley 26.222Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

    Fecha(promulgada el 7 de marzo de 2007), modificó

    de firma: 12/06/2019 la Ley 24.241 estableciendo la...

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