Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FPA 001064/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1064/2016/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veintitres, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “CABRERA, M.A. CONTRA ANSES SOBRE

PENSIONES”, Expte. N° FPA 1064/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos; por la parte actora el 14/06/2023 y por la parte demandada el 15/06/2023, contra la sentencia del 12/06/2023.

Los recursos se conceden el 22/06/2023, expresa agravios la actora el 28/08/2023 y la accionada lo hace el 29/08/2023; contesta agravios la parte actora el 07/09/2023

y quedan estos actuados en estado de resolver el 28/09/2023.

II-

  1. Que, la parte actora apela lo relativo al momento desde el cual se dispuso el pago del beneficio.

    Refiere al art. 82 de la ley 18.037 y solicita que la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    prestación se pague desde el día 03/08/2014. Finalmente,

    impugna la imposición de costas por su orden. Hace reserva del caso federal.

  2. La parte demandada cuestiona que se le ordene liquidar el beneficio, por cuanto a la fecha de su fallecimiento el causante no se encontraba afiliado a autónomos, ni existían aportes como tal.

    Alega, también, la insuficiencia de los aportes efectuados. Indica que en el caso de autos no se dan los requisitos previstos por el art. 95 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios. Mantiene reserva del caso federal.

  3. Que, la actora al contestar agravios -por los fundamentos vertidos- solicita la deserción del recurso de la demandada y, en forma subsidiaria, que se desestime el recurso.

    III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se revoque la Resolución Nº RLI-E 01393/15 -dictada por la accionada- y que se le otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento. Requiere el pago de los haberes correspondientes con más sus intereses.

    Destaca que la accionada deniega el beneficio solicitado por la falta de afiliación del causante al régimen de autónomos. Expresa que la necesidad de estar afiliado al régimen de autónomos no es un requisito condicionante para el otorgamiento de la pensión, cuando el mismo se peticiona mediante el régimen de facilidades para la regularización de los aportes instituido por la Ley Nº

    24.476. Asimismo, señala que el causante prestó servicios Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1064/2016/CA1

    por 30 años y que el argumento de que los aportes no fueron realizados en su momento no puede ser obstáculo para la procedencia del beneficio, cuando la actora reconoce la deuda y la paga al amparo del régimen de facilidades vigente.

    La Jueza a quo hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que proceda a liquidar el beneficio en cuestión desde la fecha en que fue solicitado en sede administrativa, con más intereses a tasa pasiva. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en primer término y, en relación a la deserción del recurso requerida por la parte actora, se observa que los agravios de la accionada resultan suficientes a los fines de su análisis en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal,

    sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN,

    por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.

    V- Que, por cuestiones metodológicas se abordará en primer lugar el recurso de ANSES.

  4. Que, se observa que la demandada se opone al otorgamiento del beneficio solicitado atento la falta de afiliación del causante al régimen de autónomos a la fecha de su fallecimiento.

    Que, tal argumento no se ajusta a derecho, puesto que el art. 8 de la ley 24.476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…”.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, sentó que si bien el causante no se afilió

    desde que inició su actividad autónoma, la ley 24.476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrollados por su esposo, por tanto, la negativa del organismo administrativo de otorgarle el beneficio es incorrecta,

    dado que la ley 24.476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes.

    Sostuvo que el requisito de la previa ‘afiliación’

    exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resulta violatorio del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan. El claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos,

    que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA).

    Por ello resolvió que no corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión, en tanto la restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos 240:174; 273:297) (Ver autos “F., F.c./ A.N.S.E.S. s/ Pensiones”, Sala I,

    Expte. Nº 62302/12, fallo del 10/6/16).

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1064/2016/CA1

    En sentido similar se ha expedido este Tribunal en autos: “RODRIGUEZ, M.M. CONTRA ANSES SOBRE

    PENSIONES”, Expte. N° FPA 9323/2014, sentencia de fecha 14/05/2018.

  5. Que, en relación al agravio referido a la insuficiencia de aportes, cabe recordar que el art. 95 de la ley 24.241 fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad.

    Dicha norma fue reglamentada por sucesivas normas y en la actualidad rigen las pautas establecidas en el decreto 460/99.

    Conforme el mencionado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o de fallecimiento del afiliado en actividad (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18 de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art. 1.4).

  6. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “G.C., M.A. c/ Máxima AFJP s/

    prestaciones varias” (expte. G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “…las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones…

    y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”.

    Sostuvo para ello, que el art. 1, inc. 3°, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y,

    de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).

    Expresó en relación con este último punto, que la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social,

    estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común...para acceder a la jubilación ordinaria,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR