Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 018045/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 18045/2021/CA1; CABRERA, ANGEL DAMIAN c/EN–M DEFENSA–

EJERCITO–LEY 19101 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cabrera, Ángel Damián c/EN–M Defensa–Ejercito–Ley 19101 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 18.045/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar –parcialmente– a la demanda incoada por el Sr. Á.D.C. y, en consecuencia, declaró su derecho a percibir del Estado Nacional–Ministerio de Defensa–Ejército Argentino, las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación “por Cambio de Destino”, tomando como base para su cálculo el haber de “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos 1104/05 y 1305/12, así todas sus normas complementarias, considerando el plazo de prescripción de dos años desde la fecha de interposición de la demanda, con más intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina y hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del Dec. 941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91;

    C.S.J.N, in re “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, del 3/3/1992). Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    Para así resolver, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que la acción intentada tenía por objeto que se reconociera el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/07, 1053/08, 751/09,

    1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Teniente General”, con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de la compensación por cambio de destino.

    En cuanto al fondo del asunto, con relación a los Decretos Nº. 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba de aplicación lo resuelto Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional–Ministerio de Defensa s/

    Amparo” precedente en el cual se reconoció el carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos y se estableció que integrasen la base de cálculo para la determinación del haber de pasividad, en tanto toda asignación de carácter general, al integrar el concepto “sueldo”, debe beneficiar al personal retirado.

    Asimismo refirió a diversos precedentes de esta Alzada en donde se había reconocido el carácter bonificable de los adicionales creados por los decretos supra expuestos (cfr.

    Sala III, in re "B.C.M. y Otros c/EN–M Interior–GN– Dto. 1126/06

    s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." sentencia del 18/8/09; Sala IV,

    Z.O.A. c/EN–Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , sentencia del 22/4/10; Sala V,“S.J.O. y Otros c/EN–M

    Interior–GN–Dto. 861/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , sentencia del 02/07/09).

    En cuanto al Decreto N° 1305/12, estimó aplicable lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, en la causa “Sosa, C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”,

    oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Así las cosas, habiendo definido el carácter general de los suplementos creados por los decretos mencionados consideró que, conforme surgía de las constancias de autos, se encontraba probado que la parte actora había percibido la compensación por cambio de destino.

    En virtud de lo expuesto, consideró aplicable al caso la doctrina sentada por esta Sala el 15/8/19 en el precedente “Iglesias, G.D. y Otros c/EN–M

    Seguridad–PNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , donde se sostuvo que, de conformidad con lo previsto por la Disposición Permanente Nº 1/11, toda vez que la compensación por cambio de destino es calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General del Ejército o su equivalente, y dado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos estudiados,

    correspondía declarar el derecho de la allí accionante a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Almirante” en forma íntegra; es decir,

    incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 18045/2021/CA1; CABRERA, ANGEL DAMIAN c/EN–M DEFENSA–

    EJERCITO–LEY 19101 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG

    Sentado todo ello, abordó el planteo de prescripción articulado por la demandada. En esta línea explicó que, atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y dado que la demanda había sido interpuesta el 29 de octubre de 2021, la prescripción debía ser analizada a la luz de lo normado en el art.

    2562 del referido cuerpo normativo, que establece un plazo de prescripción de dos años, ello así toda vez que –a su criterio– “…si bien las compensaciones por cambio de zona no fueron percibidas en forma periódica por el actor, el derecho a su reliquidación surge de la incorporación al haber mensual de los suplementos creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios, los cuales son percibidos en forma habitual...”. Por ello, consideró que las diferencias salariales respecto a las compensaciones por cambio de destino “…se devengarán a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda…”.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora inter-

    poniendo su recurso de apelación el 26/12/2022 [08:32 hs], exponiendo sus agravios el 30/03/2023 [08:44 hs] –los que fueron contestados por la contraria el 05/04/2023

    [10:11 hs]– y por la demandada el 20/12/2022 [14:00 hs], expresando agravios el 29/03/2023 [21:32 hs], los que no fueron replicados por la contraria.

    En apretada síntesis, la parte actora se agravia del plazo de prescripción dispuesto por el magistrado a quo.

    Con sustento en el precedente “Iglesias” ya citado, alega que “…toda vez que la pretensión de autos se afinca en el cobro de sumas que no fueron percibidas en forma periódica, cobradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación…”, resulta aplicable al caso lo normado por el artículo 4023

    del Código Civil, que establecía un plazo decenal de prescripción, por tratarse de una acción personal por deuda exigible.

    Subsidiariamente, y para el hipotético caso que resultaren aplicables al caso los lineamientos sentados en el Código Civil y Comercial, afirma que, habida cuenta de que la compensación en estudio se trata de una asignación de pago único,

    sería aplicable el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece un plazo de prescripción de cinco años.

  3. Que por su parte, la demandada, cimienta su expresión de agravios en torno a tres puntos de análisis:

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por un lado, argumenta que para justificar su decidir, el sentenciante toma como base los fundamentos típicos de las sentencias derivadas de reclamos por diferencias salariales de los decretos 1104/05 y 1305/12, que no tienen vinculación alguna con la pretensión de autos.

    Asimismo, puntualiza que el decisorio de grado desconoce la regulación del suplemento por “cambio de destino” y que la liquidación de dicho suplemento, en este proceso, se efectuó de acuerdo con lo previsto en la Ley 19.101 y su decreto reglamentario.

    En este sentido, apunta que la recepción de los montos abonados sin reserva ni cuestionamientos perfeccionó los efectos del pago y produjo la extinción de las obligaciones emergentes –en sus términos, constituyen un acto administrativo firme–, atento a la falta de cuestionamiento oportuno por parte del peticionante.

    Por otro lado, argumenta que en el sub–examine no resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Sosa” ya citado....

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