Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Mayo de 2017, expediente CSS 110302/2009/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 110302/2009 AUTOS: “CABELLO DE S.N.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo, ordenando a incorporar en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora el adicional transitorio instituido por el decreto 1095/06 y siguientes siempre y cuando no exista otro reclamo y/o pronunciamiento judicial en relación a los adicionales transitorios dictados con posterioridad al decreto 1095/06, en los términos establecidos por la CSJN en “Salas”, “Armanino” y “Z.”, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios.
Contra ese pronunciamiento, se dirigen los recursos de apelación de las codemandadas, que fueran concedidos y fundados en los respectivos memoriales.
II.La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “S.F.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por USO OFICIAL aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.
Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, juzgo que la parte actora es...
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