Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 29 de Abril de 2014, expediente 13709/2012

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:13709/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N:158253

EXPTE. N: 13.709/2012 SALA III

AUTOS:" B.J.A. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 29 de abril de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la actora, a fs. 101, contra la sentencia obrante a fs. 97/100, agraviándose a fs. 109/112 del haber inicial en relación a los servicios autónomos, de la movilidad dispuesta a partir del 31/12/06, de la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno al art. 26 de la ley 24.241, solicitando, asimismo, el reconocimiento de su derecho a la P.A.P. como si hubiere estado afiliado al Régimen Previsional Público de Reparto.

En lo atinente a las tareas autónomas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5%

por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años,

calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

Entiendo que el agravio del actor en torno a obtener el reconocimiento de su derecho a la P.A.P.

como si hubiere estado afiliado al Régimen Previsional Público de Reparto no ha de prosperar, toda vez que su situación se haya normada en el art. 4 de la ley 26.425 de un modo distinto al reclamado, sin que se halla cuestionado la validez de esa norma ni demostrado el perjuicio concreto que ocasiona su aplicación.

En ese orden, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, los beneficios de jubilación ordinaria,

retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la vigencia de la misma eran liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo las modalidades de retiro programado y retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público, valorizándose su importe conforme el valor de la cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008, sin perjuicio de su modalidad posterior.

En lo atinente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación tiene derecho todo afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 19 de la ley 24.241, con independencia de la mayor o menor proporcionalidad que los aportes puedan tener con ella.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos “J., A.G. c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos “Zagari, J.M. c/ ANSES s/ reajustes varios”, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial.

En lo relativo al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo , que dicho agravio no ha de tener acogida favorable, atento que no se ha demostrado fehacientemente en autos el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR