BRIZUELA, DARIO ALBERTO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-MIN DEFENSA- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de registro | 884 |
Número de expediente | FBB 010317/2020 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10317/2020/CA1 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10317/2020/CA1, caratulado: “BRIZUELA, Darío
Alberto y otro c/ Estado Nacional –Min Defensa– s/ Suplementos Fuerzas Armadas
y de Seguridad”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a f. 171 contra la sentencia de f. 170.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
1ro.) En lo que aquí interesa, la a quo hizo lugar a la demanda
interpuesta por la actora y condenó al Estado Nacional –Ministerio de Defensa–, a
abonar a los actores las diferencias que surjan de reliquidar las “Compensaciones por
Cambio de Destino”, correspondientes, tomando como base de cálculo el haber
correspondiente al grado de Almirante e incorporando a dicha base los adicionales
creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y los
creados por el Decreto nro. 1305/12, con más los intereses que publica el Banco de la
Argentina en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue debida
y hasta el momento del efectivo pago.
Rechazó el planteo de prescripción formulado por la demandada
y el de falta de reclamo previo.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por resultar
vencida.
2do.) A f. 171 apeló la demandada, expresando agravios a fs.
175/180.
Se agravió –en síntesis– de que se trata de una compensación de
carácter particular. Sostuvo que la Compensación por Cambio de Destino no tiene
naturaleza salarial, sino compensatoria, pues consiste en una cantidad extra de dinero
que nada tiene que ver con el haber mensual.
Repasó la normativa (Decreto 1129/74, Anexo I y
modificatorios y Anexo 14 del art. 2408 inc. g) para concluir que de su letra surge sin
hesitación alguna que el monto de la Compensación bajo trato tiene su causa en el
cambio, en forma permanente, de la residencia habitual por parte de personal de la
Fuerza, que tiene por fin compensar los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas; y
que para la determinación del monto y porcentajes se remite al haber mensual del
Almirante.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35079139#382759597#20230907113141995
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10317/2020/CA1 – S.I.–.S.. 3
En razón de que la naturaleza de la Compensación por Cambio
de Destino es compensatoria y no salarial, consideró no aplicables los antecedentes
jurisprudenciales “Salas”, “Z. y “Sosa”.
Trajo a colación que las pocas causas existentes con el mismo
objeto, han sido rechazadas y citó precedentes jurisprudenciales al respecto.
Luego se agravió que los actores no realizaron reclamo alguno
en referencia a la liquidación de las Compensaciones por Cambio de Destino, lo que
deja en evidencia que el monto dado en concepto de compensación satisfizo los gastos
necesarios para el traslado correspondiente. Y que una posible reliquidación de dicha
compensación generaría un enriquecimiento sin causa de los actores.
USO OFICIAL
Finalmente, se agravió de que la a quo definiera un plazo de
prescripción de 10 años, pues consideró que en el sub exámine se debería modificar la
remuneración que percibía un A. al tiempo de cada uno de los traslados. En tal
sentido, se debería considerar la prescripción correspondiente a las obligaciones “de
todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”, plazo que según
el antiguo Código Civil era de 5 años (art. 4027, inc. 3) y que fuera modificado por el
Código Civil y Comercial cuyo art. 2562, inc. c fija un plazo de 2 años.
3ro.) A fs. 182/183 la parte actora contestó el traslado de
agravios de la contraria, ocasión en la que propició el rechazo del recurso con cita de
jurisprudencia.
4to.) En primer lugar, corresponde señalar que por medio de la
demanda los actores reclamaron el pago de las diferencias que resulten de liquidar
nuevamente las Compensaciones por Cambio de Destino que ya fueron percibidas,
previa incorporación, con carácter remunerativo y bonificable, de los incrementos y
suplementos dispuestos por los Decretos nro. 1305/12, 245/13, 855/13, 614/14 y
normas concordantes, al haber mensual correspondiente al grado de Almirante
utilizado como haber base para calcular aquella compensación; todo ello con más
intereses a tasa activa (fs. 2/18).
5to.) Cabe señalar que de las constancias de la causa surge que
los demandantes percibieron Compensaciones por Cambio de Destino (información
brindada por la Dirección de Personal de la Armada a través de DEO 3061319,
información del Servicio Administrativo Financiero de la Armada a través del DEO
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35079139#382759597#20230907113141995
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4913534 y recibos incorporados en demanda) y que esas compensaciones fueron
abonadas utilizando como base de cálculo el haber mensual definido en el artículo
2401 inc. 3 de la Reglamentación del Capítulo IV – HABERES del Título II –
Personal Militar en Actividad – de la ley 19.101, correspondiente al grado de
Almirante, vigente al momento de producirse el cambio de destino; es decir, sin la
incorporación de los incrementos creados por los Decretos nro. 1305/12, 245/13,
855/13, 614/14 al haber mencionado, tal como pretende la parte actora en estas
actuaciones.
6to.) Sentado ello, cabe destacar que en el artículo 2408 inciso
g) del Decreto nro. 1081/73, incorporado por el Decreto nro. 1129/74, se estableció la
USO OFICIAL
Compensación por Cambio de Destino, que tiene como objeto compensar los gastos
extraordinarios en que deba incurrir el personal militar por razones de servicios y
comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas. Asimismo, establece que el
cálculo de la compensación se debe realizar según las condiciones y montos fijados en
el Anexo 14. En particular, el monto dependerá de diversos criterios (cargo, distancia,
cargas familiares, etc.) y se tomará como haber base para su cálculo el haber mensual
definido en el artículo 2401 – inciso 3º de la Reglamentación del Capítulo IV –
HABERES – del Título II – Personal Militar en Actividad – de la ley 19.101,
correspondiente al grado de Teniente General, cuyo equivalente en la Armada
Argentina es el grado de Almirante.
7mo.) La ley 19.101 otorgó al Poder Ejecutivo nacional
importantes atribuciones reglamentarias respecto de los haberes del personal en
actividad de las fuerzas armadas, como una derivación consistente con las
competencias que la Constitución Nacional le otorga al Presidente como C.
en Jefe de las Fuerzas Armadas (art. 99, incs. 12 y 14 de la Constitución Nacional).
Estas atribuciones reglamentarias son particularmente extensas en el caso de las
compensaciones (art. 58, ley 19.101), como es el caso que nos ocupa. Repárese que las
Compensaciones –así como los Suplementos Particulares–, no revisten naturaleza
salarial y como tales, son sumas no remunerativas y no bonificables. Es decir, quedan
fuera de la base de cálculo del haber de retiro y no se computan para el cálculo de
aportes y contribuciones.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35079139#382759597#20230907113141995
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Empero esta discrecionalidad tiene un límite impuesto en el
ejercicio irrazonable de la delegación legislativa efectuada por la ley 19.101 que se
produce, según los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando bajo la
denominación de Compensación o Suplemento Particular, se encubre una naturaleza
jurídica salarial pues de este modo –al no ser tenidos en cuenta como base de cálculo
de los aportes y contribuciones–, se produce una distorsión del mecanismo de
proporcionalidad y movilidad previsto por la ley 19.101 y regímenes previsionales
aplicables; desfinancia el sistema previsional y empobrece a las obras sociales o
servicios de salud de cada una de las fuerzas.
En efecto, el art. 54 de la ley 19.101 incorporado por la
USO OFICIAL
antecesora ley 14.777 del año 1958 y cuyo texto se reprodujo en la actual ley de un
modo idéntico, vino a hacer frente a este problema. Según surge del debate
parlamentario y en palabras del miembro informante respecto de la otrora ley 14.777
se dijo que: “Se incorpora en el artículo 54 la disposición del decreto ley 13.665/57,
por el que a fin de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los
haberes que posteriormente no se computaban a los efectos del retiro, produciéndose
una diferencia notable e injusta entre el haber mensual en actividad y el haber de
retiro, se establece que toda asignación que se otorgue con carácter general se
incorporará al sueldo determinado por el artículo 55 de la ley”.
Repárese que en el año 1957 se incorporó el artículo 14 bis a la
Constitución Nacional consagrando derechos de la Seguridad Social y por ello, se
interpreta que el artículo 54 de la ley es reglamentario de dicha garantía en el ámbito
previsional de las fuerzas armadas y de seguridad; e incluso en la doctrina suelen
referirse a este artículo como consagratorio de una “Cláusula de Garantía Previsional”
(vgr. CHIRINOS, B.L., Tratado de la Seguridad Social, Tomo II, 1ra. Ed,
Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 432).
Fue en este sentido que lo interpretó la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, quien expresó que la “ratio legis” del art. 54 de la otrora ley
14.777 (cuyo texto se mantuvo idéntico en la actual ley 19.101) consistía en “evitar en
el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes...
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