Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Mayo de 2016, expediente FMZ 061000649/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000649/2011 BRAVO JOSE ARGENTINO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

En Mendoza, a los doce días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000649/2011/CA1, caratulados:

BRAVO JOSE ARGENTINO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 183 contra la resolución de fs.

173/176., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 173/176?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo

el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., G.M. y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Héctor Fabián

Cortes, dijo:

  1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente

    ha venido a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación impetrado por la parte

    demandada a fs. 183.

  2. La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso administrativa

    impetrada por el Sr. J.A.B. y otros contra el Estado Nacional Ministerio de

    Defensa para que se le ordene a la demandada la incorporación al haber mensual que percibe

    el actor, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos correspondientes a

    compensaciones, suplementos y adicionales transitorios otorgados mediante los decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y abone a su poderdante el retroactivo de la

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8679978#152944501#20160510102829727 diferencia de haberes que le correspondía cobrar desde la entrada en vigencia de cada

    decreto, con más la aplicación de tasa activa que elabora y publica el BCRA, hasta el

    momento de su efectivo pago.

    Contestada la demanda por la accionada a fs. 102/107 y superadas las etapas

    subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 173/176 haciendo lugar en todos sus

    términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida, y aclaratoria a fs. 178.

    Contra este decisorio es que se alza la parte demandada a fs. 183.

  3. El Dr. G. en representación del Estado Nacional, se agravia del yerro en

    el que incurre el sentenciante al interpretar los términos de los Decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el espíritu de los decreto en cuestión fue actualizar

    los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93.

    A todo evento, solicita la aplicación del fallo “Z., y la aplicación del

    Decreto 1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

    El último de sus agravios está referido a la aplicación al caso de autos de la Tasa

    Activa del BNA, entendiendo corresponde la tasa Pasiva del BCRA, la que solicita sea

    aplicada.

    Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    B. de D.

    y “V. de O., hace reserva del Caso Federal y solicita la

    revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.

    IV. Corrido el traslado a la parte actora a fs. 198 de los agravios de la

    demandada, la que no contesta, declarándose decaído el derecho dejado de usar a fs.200

    pasando los autos al acuerdo.

    V. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en la

    causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en relación a

    los decretos aquí cuestionados.

    Así el 04 de mayo del año 2000 la CSJN dicto el Fallo 323:1048 “B. de

    D., donde se sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de las

    normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que los

    suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni

    otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la

    totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a

    los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8679978#152944501#20160510102829727 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como

    compensaciones de ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal

    naturaleza, no pueden considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no

    deber ser computadas para determinar el haber de retiro

    (la negrilla me pertenece)

    Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061 “V. de O.”

    remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la causa “B. de D.,

    mientras que el en apartado 5º) manifiesta: “Que, en efecto, de la exégesis de la norma

    citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede

    concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la

    resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter

    generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la totalidad del personal de un

    mismo grado …

    (la negrilla me pertenece)

    Más tarde el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 1104/05 mediante el cual

    sustituye e incrementa los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93; a

    la vez que en el art. 5º de la norma mencionada, crea un adicional transitorio, estableciendo

    la forma en que el mismo será determinado. Las disposiciones de esta norma se hicieron

    extensivas a Gendarmería Nacional mediante el decreto 1246/05. Luego con el dictado de los

    decretos 1126/06, 871/07 lo que se hizo fue actualizar tantos los suplementos y

    compensaciones establecidas por el 2769/93, como el adicional transitorio otorgado por el

    1104/05. A raíz del dictado de los decretos mencionados en el párrafo precedente, se

    iniciaron innumerable cantidad de causas; en donde el debate se centraba en como los

    suplementos, compensaciones y adicionales debían ser incorporados a los haberes de los

    militares; debate que la Corte Suprema zanjó con el dictado del fallo “S.” donde

    reconoce en el apartado 6º) “Que, mediante la creación de similares “adicionales

    transitorios”, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

    al menos, el 19 %, 16,50 %, 19,50 % y 15 % de los salarios brutos mensuales de todo el

    personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;

    guarismos que, sumados de manera acumulada sin la incidencia que puedan tener en otros

    elementos que componen la retribución del personal militar, permiten estimar a la fecha un

    aumento del 140,48 % respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005”.

    Concluyó al respecto el Superior Tribunal en el considerando 11) “Que, en el

    caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8679978#152944501#20160510102829727 los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en sus respectivos artículos 5º,

    toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes

    dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Valoró también que: “8º)… el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1º del art.

    2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV,

    Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal

    militar – en actividad y retirado, a partir del 1º de julio de 2005, quedó compuesto

    exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo

    que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto

    haber mensual

    de su reglamentación coinciden como un único elemento”.

    Luego en el fallo “Z.” la Corte y resolvió el tema de cómo iban a ser

    liquidados dichos suplementos, compensaciones y adicionales: “con el objeto de

    compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las

    retribuciones establecido en la ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de una

    razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuaría aún más la

    proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón, corresponde fijar las pautas

    de tal liquidación” (la negrilla me pertenece).

    Por último la Corte en el Fallo “I.C.” del 04 de junio de 2.013, se

    expidió en relación a las liquidaciones en el siguiente sentido “Torna necesario que el

    Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser

    soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas

    Armadas y de Seguridad. Estos es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo

    tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del

    más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de

    los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las

    que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados

    en autos.”

  4. Entrando en el análisis de los agravios de la parte demandada, y luego de

    evaluadas las constancias de autos, como así también las razones esbozadas por el recurrente

    y el juzgador, estimo que debe confirmar la sentencia impugnada.

    1. ...

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