Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Abril de 2023, expediente FRE 006794/2016/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6794/2016
BENINCA, PEDRO DE J. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 10 de abril de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BENINCA, PEDRO DE J.
C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N°
FRE 6794/2016/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
La Dra.
M.D.D. :
dijo I) La Sra. J.a de la anterior instancia, en fecha 18/05/2021,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional – SPF
abonar al actor la diferencia que corresponde por el pago del adicional
Racionamiento
desde su retiro y hasta el dictado del Decreto 243/15, y de
allí en adelante como integrante del haber de retiro el adicional del art. 5º
del Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación que se
funde en normas derogadas, hasta el 01/09/2019 fecha de entrada en
vigencia del Dto. 586/19 y la Resolución MUYDDHH607/2019. Ordenó
que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser abonado
de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses calculados conforme tasa
pasiva del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que
exista base para ello.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
II) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 19/05/2021 y
21/05/2021, respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara, el accionante expresó
agravios en fecha 15/06/2021 y el SPF hizo lo propio el 25/06/2021. Los
mismos fueron replicados por el actor en fecha 04/07/2021 y por el SPF el
29/07/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
A. El actor se agravia al sostener que no existe congruencia
entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la
materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución del
beneficio de “Racionamiento” por el Dto. 243/15).
Destaca que del anexo respectivo se desprende que el
suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del personal
penitenciario en actividad, respecto de lo cual entiende que no interesa el
nombre con el que se lo individualice mientras se respete su vigencia y su
derecho a la percepción.
Afirma que ni el J. de grado ni la Honorable Cámara han
podido apreciar que el Dto. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación
sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento.
Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el
recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.
Analiza dicha forma de cálculo utilizada en caso de
Racionamiento
(para el grado que reviste) y la manera en que se calcula
Gastos de Prestación de Servicio
. Dice que el Dto. 243/15 establece el
suplemento del art. 5 con carácter de “no remunerativo ni bonificable”
siendo fijada su cuantía como un monto fijo, actualizable (o no) con cada
modificación salarial.
Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce
el derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable
disminución de los mismos.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos
mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se
atiende su modo de cálculo.
Se agravia al entender que el J. a quo interpretó de manera
errónea el fallo del Alto Tribunal “A. C.” en razón de que, en
situación de retiro, dicho carácter “remunerativo” deja de tener relevancia
porque implica el cese del aporte previsional que se efectúa estando en
actividad.
Realiza otras consideraciones, alegando que la sentencia lo
agravia, en tanto no atiende al problema de la sustitución salarial y la
distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que le atañen,
indicando que es titular de un derecho incorporado a su patrimonio.
Finalmente resalta, como hecho sobreviniente, la nueva
estructura salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de
estilo.
B El Servicio Penitenciario Federal se agravia señalando –en
primer lugar que la particularidad del régimen de retiro del personal del
servicio penitenciario es que los mismos cobran su haber siguiendo el
régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9
(haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como
haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de
proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca
jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera
en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que
dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el Dto. Ley
23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al
82% del haber de los activos de igual jerarquía.
En punto al rubro “racionamiento” creado por el Dto. 379/89
y derogado por el Dto. 243/15, alega que el primero de ellos implantó el
racionamiento familiar para los funcionarios que ejercieran la titularidad de
los cargos o condujeran las dependencias enunciadas en el art. 7 de la ley
20.416 (art. 1) y delegó en la Dirección Nacional la facultad de determinar
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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de conformidad con las modalidades funcionales la jornada y exigencias de
labor que correspondan a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o
familiar que deberían percibir los agentes penitenciarios que actuasen en las
distintas Unidades, Instituciones y Servicios (art. 2), previó la obligación
del aporte previsional (art. 3) y estableció en su art. 4 que "los retirados y
pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el
racionamiento que hubiesen gozado al momento de cesar en sus funciones,
debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos".
Por tanto –dice de la normativa se desprende que, para gozar
del suplemento por racionamiento, el titular tuvo necesariamente que
haberlo percibido encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho
rubro a su haber de retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A.,
C.” del 03/02/2015.
Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por
Prestación de Servicio” establecida por el art. 5 del Dto. 243/15 fue creada
con carácter no remunerativo y no bonificable, contrariamente a lo
establecido en el Dto. 379/89, que por el rubro racionamiento se debían
realizar los aportes previsionales, dándole de este modo un carácter
remunerativo.
En relación al rubro “variabilidad de vivienda”, puntualiza
que el art. 37 inc. f (Ley 20.416) estableció el derecho de los agentes
penitenciarios a disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a
las mismas, consultando las exigencias del servicio o la duración de la
jornada laboral, lo que se concediera por medio del Dto. 1058/89.
Señala que el Dto. 243/15 no modificó los requisitos para la
obtención de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una
reforma concerniente al sistema retributivo del personal en servicio activo,
el cual sirve de base para la aplicación de las escalas porcentuales que
determinan los haberes de los retirados y pensionados.
Concluye afirmando que la reforma implementada por el
Decreto 243/15 no afecta el sistema retributivo del personal en actividad, ni
implica una merma del monto total del haber previsional, el cual –señala
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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se vio incrementado por los nuevos suplementos y bonificaciones de
carácter remunerativo otorgados a todo el personal en todos los grados.
Acompaña nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)
mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el
personal del Servicio Penitenciario Federal y dispone, además, la
derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros y, asimismo, crea
y/o modifica otros suplementos. Manifiesta que, en tanto circunstancia
sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.
Finaliza planteando la prescripción, entendiendo que se
deberá tener en cuenta que los plazos que comenzaron a cursar a partir del
1 de agosto de 2015 se rigen por las disposiciones del art. 2562 inc. c) del
Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de dos años,
y para los que comenzaron a cursar en forma previa a la entrada en vigencia
el nuevo código, deberá estarse a la regla del art. 2537 del mismo cuerpo
legal. Por ello, solicita se declare prescriptas las sumas adeudadas a partir
de los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
III) Expuestos de la manera que antecede los agravios
esgrimidos por los recurrentes, y en orden al carácter de la compensación
Racionamiento (Dto. 379/89), cabe destacar que la demandada, citando el
precedente “A., reconoce el carácter remunerativo que el Máximo
Tribunal le otorga, por lo que no hay contradicción en este punto con lo
expuesto por la J.a de la anterior instancia.
No obstante, en...
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