Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FLP 060513/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 28 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

60513/2017/CA1, Sala III, “BARRETO, J.R. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z., Secretaría n° 7;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS

    el 29/04/2022 y por la parte actora el 04/05/2022

    -fundados el 19/05/2022 y el 17/05/2022 respectivamente-

    contra la sentencia dictada el día 27/04/2022, por la que el a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda,

    reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82

    de la ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades;

    2) No hacer lugar al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU), por cuanto la fecha de adquisición del beneficio es posterior al 01/03/2009; 3) Establecer que para la determinación del haber inicial del actor y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º

    inc. b) de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art. 53 de la Ley 18.037

    (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la Ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6) Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº

    1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el Decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7)

    Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la Ley 26.417

    sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417; 8)

    Declarar la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº

    56/2018 de Anses y Nº 1/2018 de la S.S.S. para el caso de marras; 9) Determinar que los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re: “Villanustre, R.F.F. de firma: 28/09/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    c/ANSeS”, sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 10) D. el tratamiento de la inconstitucionalidad peticionada por la parte actora respecto de los arts. 9 de la Ley 24.463

    y 26 de la Ley 24.241, para la etapa de ejecución en que se practique la liquidación correspondiente; 11)

    Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse en lo atinente a la inconstitucionalidad pretendida en relación al art. 24

    de la Ley 24.241, a las Resoluciones N° 918/94 y 64/94,

    y al art. 11 de la Ley 24.463; 12) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la Ley 24.241, como así también de la ley 26.417; 13) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional de la demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse. Por último,

    impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

      años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley Fecha de firma: 28/09/2022

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      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16, y en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

      declara la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a la entrada en vigencia de la ley 24.463 “y hasta que se dicte una norma reglamentaria de alcance general conforme las pautas e índices de actualidad”; c)

      omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en dicho artículo; d) ordena la aplicación de los índices “…hasta tanto el Congreso sancione la norma reglamentaria de alcance general…”,

      siendo que al ordenar dicha movilidad se termina por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la ley 24.241 (versión original) y el art.

      53 de la ley 18.037; e) “disponga [que] ‘…no podrá

      retenerse suma alguna en concepto de...

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