Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Abril de 2023, expediente FSA 000469/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

BARON, JOSE c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 469/2020

Juzgado Federal de Salta Nº 2

Salta, 28 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2022 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J.B. en contra de la Administración y ordenó el recálculo del haber correspondiente a los servicios autónomos, tomando en consideración todos los años y categorías efectivamente aportadas de conformidad al precedente “Makler” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a la jubilación al amparo de la ley 24.241 el 31 de marzo de 2005.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC. Para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 23 de noviembre de 2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización y rechazó la procedencia de la tasa de sustitución.

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc.

  1. para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

    2) Que el organismo previsional se quejó de que el juez no tuviera en consideración lo manifestado al contestar la demanda acerca de que el actor cobra actualmente un ítem a raíz de la aceptación de un Convenio en el marco del programa de Reparación Histórica, solicitando que hasta tanto el actor defina concretamente por cuál de los dos procedimientos pretende percibir el retroactivo correspondiente como así también el reajuste de su haber mensual,

    se suspendan los plazos del presente proceso.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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    Seguidamente señaló que no corresponde que la Prestación Básica Universal sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

    Al referirse a la movilidad, cuestionó la aplicación de los presedentes de la Corte Suprema de Justicia “S.” y “B.” como así

    también, que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417

    sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

    y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que,

    según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

    Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

    24 de la ley 24.241.

    Finalmente, se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias. Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

    3) Que por su parte, el accionante se agravió de lo resuelto en torno a la Prestación Básica Universal, específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja.

    Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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    significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts.

    14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

    Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A

    tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

    En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

    O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que,

    la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art.

    7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

  2. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

    4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada y aclarando que el organismo puso al pago de manera voluntaria el ítem por reparación histórica,

    toda vez que el convenio jamás fue homologado o siquiera enviado a la justicia,

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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    por lo que lo abonado por tal concepto debe ser tomado a cuenta de las diferencias que le son debidas. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

    5) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr. Barón adquirió el derecho a la jubilación el 31 de marzo de 2005 al amparo de la ley 24.241.

    6) Que, en primer término, habrá de abordarse la cuestión relativa a la existencia de un Convenio en el marco del programa de Reparación Histórica denunciado por la demandada.

    Al respecto, repárese que sin perjuicio de los dichos de la ANSeS y del print de pantalla acompañado, no adjuntó copia del mismo donde pueda constar la firma del accionante y los términos en lo que fue suscripto, por lo que, al no haber sido homologado judicialmente, no adquiere el efecto de cosa juzgada conforme lo prescribe la ley 27.260.

    Sin embargo, y atento a que el Sr. Barón percibe actualmente una suma por tal concepto conforme fuera admitido por el propio jubilado al contestar los agravios y corroborado con el Historiado de Liquidación al que se tiene acceso en virtud del Acta de Coordinación específica celebrada entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Anses de fecha 20 de octubre de 2017 en el marco del convenio de Cooperación e Intercambio Electrónico de Información n° 15 celebrado el 8 de junio de 2016, habrá de tomarse dichas sumas a cuenta de las diferencias que puedan surgir a favor del actor en la etapa de liquidación.

    7) Que en cuanto al reajuste de la PBU cuestionado por ambas partes, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

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