Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Noviembre de 2018, expediente FRO 030924/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/IDef. Rosario, 27 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 30924/2016/CA1, caratulado “BALASTEGUI, J. y otros c/ Estado Nacional-

Ejército Argentino s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (originario del Juzgado Federal N° 2, de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 84), contra la sentencia del 27/06/2018, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.B. y R.R. contra ESTADO NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO – MINISTERIO DE DEFENSA y en consecuencia, se ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores de las sumas previstas por el Decreto 1305/2012 y modificatorias, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas, desde que fueron instituidas -1 de agosto de 2012-, en la forma y por los fundamentos expuestos en el Considerando segundo del presente pronunciamiento, imponiéndose las costas del juicio a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). (fs. 76/83).

Concedido el recurso (fs. 85), son elevados los autos a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 89). Fundado éste (fs.

90/93) y corrido el traslado, fueron contestados por la actora (fs. 95/97), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 98).

El Dr. Bello dijo:

1º) Se agravió la parte demandada por entender que debe señalarse que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos del decreto 1305/12, sostiene que el espíritu del decreto en cuestión tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, tal como fuere expresamente señalado por el a-quo a la hora de funda-

Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #28771528#222294543#20181127083156498 mentar su decisión.

El personal militar en actividad percibe necesariamente “suplementos o compensaciones” que están íntimamente ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, puesto que no es posible equiparar los haberes de aquellos que están en situación de retiro con aquellos que se encuentran en actividad.

Expresó que el decreto 1305/12 es claro cuando se refiere a que el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Y agregó, que el decreto 1305 se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de aquellos que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan por tal actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.

Expone que yerra nuevamente el sentenciante al considerar que la totalidad del personal militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos –supuestamente particulares- no cabe sino concluir en que los mismos responden a un verdadero aumento remunerativo y como tal debe ser reconocido a los retirados.

Señala que el decreto 1305/12 no constituye en modo alguno un aumento generalizado, puesto que no solo surge de su clara letra sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción, y por ello no se aplica a los haberes de pasividad.

Manifestó que los actores denuncian que el incremento establecidos por los Decretos 1104/05 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 resultaron ser un aumento encubierto en fraude al personal militar que se encuentra en estado de pasividad, violando la debida proporcionalidad que debe Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #28771528#222294543#20181127083156498 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B existir entre el haber de actividad y del sector pasivo.

Enunció que el aumento de haberes que implicó la actualización de montos de suplementos y compensaciones para el personal militar (establecida por los Decretos 1104/05 1095/06, 871/07, 1053/08, y 751/09) no fue estrictamente de carácter general, toda vez que comprendió al personal beneficiario del suplemento o compensación que se le haya adjudicado conforme el cargo o función desempeñado, en virtud de la disposiciones del Decreto 2769/93.

Señaló que, frente a ello, si bien la parte actora adujo que que no impugna el carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está ligado en forma indefectible con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto 2769/93, tuvo en mira “las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas” (ver considerandos del Decreto 1104/05 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09).

Articuló que la operatoria matemática utilizada para la creación del adicional transitorio en los casos de corresponder, tomando como referencia el salario bruto mensual (art. 5 de los Decretos 1104/05 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), también lo fue para el personal calificado como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el Decreto 2769/93.

Afirmó que el Decreto 1305/12 ratificó el carácter no remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensaciones, como así

también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el adicional transitorio (art 7).

Realizó una interpretación de los precedentes de la C.S.J.N. en “Bovari de D.” y “V.O.”, sosteniendo que la decisión del juez a-quo desconoce los fundamentos y fallos adoptados por nuestra Corte en relación a las Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #28771528#222294543#20181127083156498 causas ya mencionadas, las cuales hacen directamente al objeto de resolución de la presente causa del Estado Nacional.

Efectuó reserva del caso federal.

2º) J.A.B. y R. romano retirados de las Fuerzas Armadas (v. fs. 4/5), promovieron demanda ordinaria contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, por reajuste de haberes y cobro de las diferencias adeudadas desde que éstas son debidas hasta el debido pago, con más sus intereses y costas.

Solicitan a) el reajuste del monto del sueldo del actor incorporándole los aumentos establecidos por el decreto 1305/2012; b) se condene a pagar a la demandada dentro del concepto sueldo en los montos de los conceptos SAC, y demás rubros que componen el haber mensual; c) que las diferencias remunerativas se demandan a partir de la institución de los rubros (agosto 2012) que no fueron abonados en el sueldo. Asimismo solicitan la inconstitucionalidad del decreto 1305/2012 en cuanto se aplica tan solo al personal militar en actividad y les priva de su carácter remunerativo en violación de la ley 19.101, arts.53, 54, 55, 74, 94 y ss. y cc.

3º) En primer lugar corresponde determinar si se debe incorporar al haber de retiro los suplementos establecidos por el Decreto 1305/12 y la modificación efectuada por el Decreto 245/2013.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.101, “…

cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación, revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el Artículo 55.”.

Luego, el art. 74 dispone que “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el art. 62, en Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #28771528#222294543#20181127083156498 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B los porcentajes que fija la escala del art. 79. Asimismo: 1. Dicho personal percibirá

con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad…”.

Habremos de citar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo del año 2000, en cuanto consideró:

…que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere –en principio– que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar; y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe…

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