Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 006618/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6618/2022

AVILA, E.V. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 27 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AVILA, E.V.

CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

AMPARO LEY 16.986” E.. N° FRE 6618/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I) Que en fecha 04/08/2022 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado N.ional - Servicio Penitenciario Federal- liquide los haberes del actor aplicando los porcentajes previos al dictado del D. 586/19 y Resolución 607/2019 por los rubros Suplemento “Años de Servicios” y “Título Académico” debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre del año 2019 y hasta que inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia. Rechazó el amparo en las demás cuestiones planteadas. Impuso costas a la demandada vencida conforme el art. 14 de la ley 16.986 y reguló los honorarios de los representantes de la parte actora.-

II) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen y fundan sendos recursos de apelación en fechas 04

08/2022 y 05/08/2022, los que fueron concedidos en relación y ambos efectos en fechas 04/08/2022 y 08/08/2022 respectivamente.-

Corrido el traslado de los agravios a las partes, los mismos fueron replicados en fecha 05/08/2022 por la parte demandada y 09/08

2022 por la actora en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

Radicada la causa ante esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 16/08/2022.-

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

III)- A. La actora se agravia porque considera que la jueza a-quo parte de la premisa errónea de considerar el D.. 568/19 como un acto administrativo legítimo del Estado, que fija las condiciones para establecer en un único cuerpo normativo el régimen de retribuciones del Servicio Penitenciario Federal. Advierte que a través de la acción de amparo interpuesta no solicita la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, sino que se dirige a que se cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros reclamados.-

En esa línea argumental, sostiene que para cumplir con el art.

95 de la ley 20.416 es menester determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo de la base de cálculo del resto de los rubros reclamados, cual es el haber mensual.-

Manifiesta que el fallo dictado resulta incompleto, porque desatiende la finalidad de la acción: que se dé cumplimiento con el art. 95

de la ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal que determina la forma en la que estará integrada la retribución de sus agentes y que los suplementos o compensaciones serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal.-

Enuncia y califica los conceptos “sueldo” y “haber mensual” y afirma que respecto de este rubro se calculan las bonificaciones y todo suplemento que las leyes determinen y ninguno de esos suplementos serán iguales a los fijados en las jerarquías equivalentes de la Policía Federal mientras no se adopte el temperamento de ordenar se abone el mismo haber mensual que percibe el personal de dicha fuerza.-

Cita jurisprudencia de esta Cámara (“Medina, H.F. c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

–VARIOS- EXPTE, N° 16308/2018) a efectos de fundar su postura respecto de la vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416.-

Finaliza con P. de estilo.-

La demandada sostiene que la sentencia de primera instancia al otorgar la medida solicitada, ha omitido todos los hechos, derechos y jurisprudencia que se han expuesto en el informe oportunamente presentado.-

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Dice que el D.. 586/19 dicho decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico a transparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del SPF, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.-

Detalla los decretos que deroga el nuevo régimen y destaca que se fija el importe del nuevo haber mensual con el alcance establecido en el art. 95 de la ley 17.236, texto según ley 20.416 y sus modificatorias,

comprensivo de las sumas correspondientes a los suplementos que para los distintos grados y jerarquías fueron creados por el D.. 243/15

(derogado).-

Enumera los suplementos que crea y modifica el D.. 586/19,

destacando que la generalidad con que se otorgan los nuevos rubros no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de remunerativos y bonificables y que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho de mayor alcance que se otorga al personal en actividad.-

Sostiene que el actor pretende utilizar el D.. 586/19 -que transparenta la retribución del personal penitenciario e incrementa su haber mensual- pero a la vez se le liquide con un decreto derogado, acumulando normas.-

Advierte además que el accionante no logra demostrar el perjuicio económico ni la merma en su haber mensual, porque el haber de todo el personal penitenciario en actividad aumentó un promedio de 200%.

Y no sólo el haber de retiro (base de cálculo para las liquidaciones) sino que su percepción neta también se vio elevada luego del dictado del D.. 586

19.-

En ese orden de ideas, estima que no existen razones para concluir en que se haya obrado arbitrariamente al dictar el decreto en análisis, debido a que el establecimiento de las remuneraciones del sector público constituye una prerrogativa del Estado N.ional, máxime que la parte actora no ha logrado –reitera- demostrar la lesión que invoca.-

Que resulta muy difícil ver en qué se han afectado los derechos alimentarios de la parte actora cuando se observa el significativo aumento del haber mensual.-

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Por último se agravia de la imposición de costas y los montos de honorarios regulados.-

Hace Reserva del Caso Federal. F.P. de estilo.-

IV) Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por las recurrentes, corresponde tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, en orden a la omisión de hechos, derechos y jurisprudencia que denuncia.-

Es de destacar que al producir el informe previsto en el art. 8°

de la ley de Amparo, luego de plantear la improcedencia de la vía y oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia, cita los decretos que afirma han disuelto la equiparación de regímenes de Servicio Penitenciario y Policía Federal (1691/13 y 2192/86).-

Invoca jurisprudencia del Alto Tribunal y a continuación enuncia y desarrolla los decretos 243/15 y 586/19 con sus respectivos suplementos, ofreciendo como prueba documental copias del D.. 586/19,

605/19, 4/2020 y Resol – 2019-607-APN.-

Todas las cuestiones mencionadas supra han sido analizadas en la sentencia del juzgado de origen. Específicamente en lo que refiere a la mentada equiparación, la Sra. Jueza a-quo citó el precedente de Corte “R.” en aval de su decisión y entendió que aunque el Poder Ejecutivo N.ional tiene la facultad de fijar el porcentaje (en relación al rubro “SAS” y “Título Académico”) no puede modificar la política salarial fijada por el Congreso N.ional mediante la sanción de las leyes 20.416 y 21.965, que establecen que las remuneraciones del personal penitenciario serán iguales a las fijadas para el personal de Policía Federal, “circunstancia violatoria que se verifica en el presente”.-

Precisamente respecto de este tema,...

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