Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2017, expediente FRO 071021776/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 2 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71021776/2010 caratulado ASTORGA, M.I. c/ ANSES s/ Rectificación Haber Inicial – Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 03/12/2014 se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425 en cuanto restringen la garantía del haber mínimo y correspondiente movilidad, ordenando, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que en el término de 30 días dicte resolución procediendo a liquidar el monto del beneficio de retiro por invalidez que percibe O.M.N. y abonarlo con retroactivos e intereses, con deducción de lo que se hubiere percibido en concepto de cautelar, con costas en el orden causado (fs.

103/109).

Apelada por la demandada (fs. 110), se concedió el recurso de apelación (111).

Elevados los autos a esta Alzada (fs. 114/115) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (116), la accionada expresó agravios (fs.

117/122vta.), ordenándose el pertinente traslado (fs. 123), contestado por la actora (fs. 124/128), pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 129).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia la accionada en cuanto la sentencia hace lugar a la acción entablada y lo condena a reliquidar el beneficio de la parte actora, sobre la base del haber mínimo garantizado, a partir del período de dos años anteriores a la fecha de inicio de la presente acción (de conformidad con las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037); con más la movilidad prevista por las leyes 26.198, 26.417 y sus normas complementarias, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 391/93, art. 125 de la ley 24.241 y del art. 5 de la ley 26.425, en tanto Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829548#177569276#20170502123242976 considera que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia, tonándola arbitraria.

    Sostiene que el haber mínimo garantizado solo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

    Advierte que conforme o dispuesto por el art. 7 inc. d), del decreto 55/94, no correspondía la integración de capital a cargo del Régimen Previsional Público, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968 y que el actor nació el 29/10/1972, por lo que, concluye no corresponde la integración del haber mínimo legal, y además, que el actor es beneficiario del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

    Agrega que en los casos en que el afiliado no lograra acceder al capital técnico necesario por medio de sus aportes, por resultar escasos, el mismo fondo de pensión al que pertenecía, debía completarlos mediante el seguro colectivo establecido para integrar el capital complementario y/o de recomposición.

    Manifiesta que al actor podría haber elegido percibir el beneficio mediante retiro programado o retiro fraccionado, pero optó voluntariamente por contratar una renta vitalicia, por lo que no puede condenarse al Estado a responder más allá de lo que haría la propia administradora, tanto más no le fueron transferidos los fondos entregados oportunamente a las compañías de seguro de retiro, consistente en lo capitalizado más el capital complementario o de recomposición.

    Se queja de la fecha inicial de pago, en cuanto se dispone que no debe aplicarse la prescripción bianual prevista en el art. 82 de la ley 18.037, en virtud de que no han trascurrido los plazos establecidos desde el reclamo Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829548#177569276#20170502123242976 3 Poder Judicial de la Nación administrativo previo efectuado el 12/05/2010, remitiéndose a la fecha de obtención del beneficio de retiro por invalidez.

    Expresa que yerra el sentenciante, en cuanto el beneficio de retiro por invalidez fue mucho anterior a los dos años de presentación, ya que como puede apreciarse del Dictamen de Comisión Médica de fecha 05/02/2008, la solicitud se remonta al 24/09/2004, fecha a partir de la cual el actor percibió el retiro transitorio por invalidez, el que se convirtió en definitivo a partir del examen médico efectuado el 28/11/2007.

    Señala que la renta vitalicia tiene vigencia a partir del 09/10/2008 y que en ningún momento durante la percepción del retiro transitorio por invalidez, el actor impugnó su importe o liquidación.

    Se agravia también de que se fundamente la decisión recurrida en la sanción de la ley 26.425 (SIPA) y se ordene la devolución de las diferencias desde la fecha en que la actora adquirió el beneficio, agrega que no se le puede reconocer el derecho al haber mínimo en base a dicha normativa con anterioridad a su entrada en vigencia (09/12/2008), entiende que, tratándose de un sentencia constitutiva, corresponde otorgar el pago de las diferencias desde la fecha en que la sentencia quede firme, o en su defecto desde la sanción de la ley 26.425.

    Se agravia de que la sentencia ordene liquidar los intereses desde que cada suma fue debida. Considera que no se encuentra en mora ya que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo aquí reclamado.

    Subsidiariamente solicita se fijen a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento de la sentencia, en caso de no cumplimentarse en tiempo y forma.

    Finalmente se agravia del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, considera que, al tratarse de una acción que tramitó por vía de impugnación judicial prevista en el art. 15 de la ley 24.463 y no por la acción de amparo, no corresponde apartarse de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463, que establece es plazo de 120 días hábiles.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829548#177569276#20170502123242976 Hace reserva del caso federal.

  2. ) Por su parte, la actora solicita de declare desierto el recurso por haber sido fundado fuera de plazo y por falta de crítica razonada.

    Subsidiariamente contesta traslado.

  3. ) Se impone en primer término el tratamiento de la deserción del recurso solicitado por la actora.

    Por un lado, resulta necesario señalar que la notificación electrónica que refiere la actora, por la que se corre traslado a la demandada para expresar agravios dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ley (art.

    266 del CPCCN), es de fecha 17/06/2015 (fs. 116 vta.) y la representante de la accionada expresa agravios el 25/06/2015 (ver cargo fs. 122 vta.), por lo que se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 259 del mimo cuerpo legal.

    En relación a la falta de crítica razonada, atendiendo a la máxima general establecida en materia procedimental, que admite que “el agravio es la medida de apelación” (Couture, “Fundamentos del derecho procesal Civil”, Ed.

    A.L., 1942, Bs. As., pág. 212), el poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques.

    El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas. Ello se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.

    Se estima que en el caso, se verifican dichos extremos por lo que corresponde rechazar el planteo de la actora, teniendo por habilitada la instancia de revisión.

  4. ) M.I.A., en carácter de curadora de O.M.N., mediante apoderado, interpuso la presente demanda contra la ANSES, a fin de que se le reconozca el derecho al haber mínimo como todos los Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2829548#177569276#20170502123242976 5 Poder Judicial de la Nación beneficiarios del Sistema Previsional Argentino e integre las diferencias de haberes respecto al haber mínimo garantizado en nuestra Carta Magna, desde la fecha de otorgamiento del beneficio del retiro transitorio por invalidez, más sus intereses y actualizaciones, se deje sin efecto la resolución administrativa N°

    RBO-Y 00418/2010 de fecha 12/07/10 y se declare la inconstitucionalidad del art.

    3 del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241, reformada por ley 26.222, con costas a la demandada.

  5. ) Del relato de la demanda y la documental acompañada, surge que N. obtuvo un retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, en principio de carácter transitorio (fs. 11/12 expte adm. 024-20-

    22476576-3-130-000001) y luego se convirtió en definitivo (fs. 11/18 del presente), por parte de Orígenes AFJP.

    Que mediante Resolución N° RBO-Y 00418/2010 UDAI S.P., del 12/07/10, ANSES desestimó el pedido del pago de haber mínimo previsional en su haber de pensión.

    Agrega que la Aseguradora le acordó una prestación de aproximadamente $400.

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR