Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 21 de Septiembre de 2020, expediente FRO 043039/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expte. nº FRO 43039/2017,

caratulado “ARCE, R. y otros c/ Estado Nacional - P.N.A. s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, actora (fs. 142) y demandada (fs. 143),

contra la sentencia del 25/07/2019, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada con costas por su orden, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.C.A., H.D.A., J.E.B. y A.R.C. y se ordenó la incorporación a su haber de retiro y/o pensión de las sumas instituidas por los decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 463/17, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las retroactividades desde los dos años y seis meses anteriores a la interposición de la demanda, en la forma y bajo los fundamentos expuestos en el considerando 6°), con por su orden (fs. 133/141).

Concedidos los recursos de apelación (fs. 144), se elevaron los autos a esta alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs.

148/149). Fundados ambos recursos (fs. 150/157 vta. y 158/163) y corridos los traslados, fueron contestados por la demandada (fs. 171/174), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 175).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La parte actora se agravió de la recepción parcial de la excepción del prescripción opuesta por la demandada.

    Sostuvo que el razonamiento aplicado por el sentenciante se aparta de las constancias fácticas de la causa y deja de lado la norma de derecho transitorio traída por el codificador mediante artículo 2537 del CCyCN.

    Refirió que a fs. 5/12 obran los reclamos administrativos Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    oportunamente interpuestos, los que fueron rechazados por la demandada mediante la disposición conjunta DISFC -2017-39-APN – PNAR#PAN del 22/08/2017 respecto de todos los actores, conforme constancias acompañadas a fs. 13/15, por lo que iniciaron la presente acción judicial, el 06/09/2017.

    Aseguró que no pueden quedar en una posición más desfavorable que si no hubieran interpuesto aquellos reclamos.

    Señaló que conforme el artículo 2537 del CCyCN, si la demanda hubiere sido incoada antes del 01/08/17, se hubiere aplicado la prescripción del art. 4027 del CC, es decir 5 años, y que la demora en el trámite administrativo no le es imputable a los accionantes.

    Agregó que en todos los casos para que se resuelvan los reclamos fue necesaria la promoción de un amparo por mora, los que tramitaron en los Juzgados Nros. 1 y 2 de Primera instancia de esta ciudad, cuyos datos aporta.

    Solicitó se aplique el art. 2537 del CCyCN declarándose que la prescripción de las diferencias salariales nacidas al amparo de los Decretos 1307/12 y siguientes debe regirse por el Código Civil Derogado, teniendo un plazo de prescripción de cinco años contados desde la interposición de los reclamos administrativos , en función de lo normado por el art, 4027, inc. 3 del CC, con costas.

    Asimismo se quejó de que la sentencia haya rechazado la solicitud de que sean incluidas las actualizaciones que sufrieron los suplementos establecidos por el decreto 1307/12 y 954/13 durante la tramitación del proceso.

    Entendió que lo decidido por el juzgador se torna aplicable a futuras actualizaciones que puedan llegar a existir de los suplementos reclamados, con posterioridad a la fecha del dictado de la sentencia, pero que ello no deviene aplicable a las actualizaciones, que si bien eran futuras a la época de demandar, hoy han devenido existentes y se liquidan en los haberes del personal activo, como son las actualizaciones establecidas por los decretos 716/16, la resolución del ministerio de seguridad 546/18 y la resolución 1024/2018, todas las Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    cuales establecen nuevos montos a liquidarse en los suplementos objetos de la presente acción. Citó jurisprudencia que respalda su planteo.

    Se quejó también la actora en cuanto la sentencia apelada resolvió distribuir las costas por su orden.

    Señaló que en materia de costas rige la regla general que implica que se impongan al vencido. Dicha regla se aplica de un modo objetivo teniendo en cuenta el resultado del juicio y su apartamiento requiere que se den las excepciones previstas por el CPCCN y deben ser evaluadas con criterio restrictivo.

    Manifestó que existe en este pleito un vencedor y un vencido,

    siendo este último quien debe soportar las costas a menos que se den los supuestos de excepción que la propia ley prevé.

    Afirmó que no puede decirse que la cuestión traída en estudio en este caso es novedosa ya que la jurisprudencia de los últimos 50 años es pacífica en reconocer el derecho de los actores y la demanda nunca pudo haberse considerado con razones para litigar del modo en que lo hizo puesto que sus argumentos ya habían sido revertidos por fallos anteriores a la iniciación de la presente causa tanto en los tribunales inferiores de todo el país como así también por la CSJN.

    Agregó que la demanda incoada resultó consecuencia de la negativa de la accionada a los legítimos reclamos de su parte, siendo que la única forma de obtener satisfacción a la regularización de haberes es accionando judicialmente, resultando de ello que los actores de la presente causa han sido compelidos a iniciarla como única manera de obtener satisfacción a sus derechos.

    Por lo tanto, dijo, es un clarísimo caso en el cual el reclamante se ve compelido a litigar por la actitud del demandado que no ha dispuesto medida alguna para satisfacer los derechos de su personal activo o retirado, por lo que resulta injusto imponer las costas a quien por decisión, acción u omisión de su empleador no tuvo otro camino que recurrir a la vía judicial para obtener satisfacción de sus intereses.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Indicó que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de obligaciones que se originaron a partir del mes de agosto del año 2012 y que por lo tanto no es posible premiar la conducta morosa en el cumplimiento de obligaciones de carácter alimentario con la eximición de costas pretendida.

    Efectuó reserva del caso federal.

  2. ) La demandada se agravió de la sentencia en crisis, en cuanto ordena incorporar al haber de retiro yo pensión las sumas previstas por los Decreto 1307/12 y modificatorios, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro, y el pago de las diferencias devengadas, toda vez que afirma, se trata de suplementos particulares, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado,

    temporal y topes.

    Es decir –dice- que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Sostuvo que se incurrió en un error en el decisorio de primera instancia al considerar que los suplementos particulares creados por los Decretos 1307/12 y 854/13 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad,

    porque esta característica sólo la tienen los suplementos generales. Ello con el agravante de que en estos actuados no se produjo prueba alguna.

    Mencionó que se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba producida, de la cual no surge de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados perciban de modo general los suplementos.

    Señaló que los suplementos particulares creados por el Decreto 1307/12, modificado por el Decreto 246/2013, tienen un alcance limitado, de naturaleza particular, no correspondiendo que se hagan extensivos a la generalidad del Personal de la Fuerza ni al Personal de P., sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    acreedores a ellos; y además, que son transitorios, pues están ligados al tiempo,

    por lo que considera no corresponde que se incluyan al haber de retiro de los actores.

    Concluyó en que lo decidido, en cuanto se dispuso incorporar al concepto haber de retiro, los suplementos particulares creados por los Decretos 1307/12 y 854/2013 y sus actualizaciones, no tiene fundamento jurídico ni probatorio en estos caratulados.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) R.C.A., H.D.A., J.E.B. y A.R.C., promovieron demanda ordinaria contra el Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina, a fin de que se abone con carácter remunerativo y bonificable, en sus haberes mensuales, los montos resultantes de los suplementos y sumas fijas dispuestos por los decretos 1307/12, 246/13,

    854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 463/17, retroactivamente, desde su fecha de efectiva incorporación, con más intereses y costas.

    Asimismo, solicitaron que las futuras actualizaciones de los suplementos creados por los decretos 1307/12 y 854/13 sean...

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