Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Marzo de 2023, expediente FMZ 000319/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 319/2022/CA1

Mendoza, 15 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 319/2022/CA1, caratulados: “ARAYA

LOPEZ MARINA AYELEN S/INF. LEY 23737 (ART. 5 INC. E)”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “B”, a fin de resolver

el recurso de apelación deducido en fecha 30/9/2022 por la Defensora Pública

Coadyuvante Oficial, en representación de la imputada María Ayelén Araya

López, en contra del resolutivo dictado en fecha 28/9/2022 por el cual se

dispuso: “1º) NO HACER LUGAR al sobreseimiento propiciado por el

señora Defensora Pública Oficial a fojas digitales 20 a favor de MARINA

AYELEN ARAYA LOPEZ; 2º) DECRETAR el PROCESAMIENTO de

M.A.A.L., de demás circunstancias personales

obrantes en la presente, por considerarla autora presunta responsable del

delito previsto y penado por el art. 5° inc. e), con el atenuante del último

párrafo, y agravado por el art. 11 inc. e) de la Ley 23.737 en grado de

tentativa art. 42 del Código Penal (art. 306 del C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P..

  1. Que, contra la resolución transcripta, interpuso recurso de

    apelación la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante en favor de la

    encartada M.A.A.L..

    Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, expuso

    los motivos en los que fundó su queja. En primer lugar, señaló que la conducta

    tribuida es atípica en tanto no existe participación punible cuando el hecho

    principal del que se participa es atípico.

    Pondera que, no hay daño a la salud pública. Cita jurisprudencia.

  2. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL #36144489#356774098#20230315090700136

    partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, mediante

    Resolución N° 14.189, suspendió las audiencias orales y en su lugar dispuso

    que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

    agregados digitalmente por la Defensa Pública, quien mantuvo el recurso y

    amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal

    General, Dr. D.V..

    Cabe señalar que en oportunidad de informar el representante del

    Ministerio Público Fiscal manifestó que la solución jurídica para el caso se

    encuentra en la atipicidad de la conducta (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N.), ya

    que de las pruebas agregadas a la causa se infiere que la finalidad del

    suministro gratuito de estupefacientes por parte de la imputada fue el consumo

    personal de la persona a la que iba a visitar, lo que constituye una

    participación en un injusto ajeno. Así, entiende que al considerar que el

    consumo del destinatario de la droga sería atípico, idéntica solución abarca

    también a la conducta de quien suministra la sustancia.

  3. Que, esta Alzada, luego de examinar los agravios expuestos por la

    Defensa Pública, el Informe del Señor Fiscal de Cámara, las argumentaciones

    efectuadas por el Sr. Juez Instructor, las constancias de la causa y los

    preceptos legales aplicables al caso, estima que corresponde rechazar el

    remedio procesal intentado.

    En primer lugar cabe recordar el hecho que se imputa a A.L.,

    consistente en haber prima facie intentado el “suministro gratuito de

    estupefacientes agravado por haber sido efectuado en las inmediaciones de

    un establecimiento carcelario. El hecho habría tenido lugar para fecha

    15/01/2022 en el complejo penitenciario Nº IV de esta ciudad, donde guardia

    cárceles haciendo requisa a la mercadería que los civiles que llegaban al

    establecimiento en carácter de visita pretendían ingresar al establecimiento,

    hallaron sustancia estupefaciente. Concretamente, el sumario de prevención

    nº 23/22 da cuanta que al requisar la mercadería que intentaba ingresar la

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Sra. M.A.A.L., se halló que en el interior de un paquete

    de yerba mate, se encontraba oculto un trozo de sustancia vegetal que por sus

    características se trataría de cannabis sativa marihuana, con un peso

    aproximado de 49 gramos”.

    Tal conducta es calificada por el Juez a quo por los arts. 5 inc. e) con

    el atenuante del último párrafo y agravada por el art. 11 inc. e) en grado de

    tentativa (art. 42 del C.P.). Calificación con la cual acordamos.

    Ello en virtud del contexto en el que se ha desenvuelto la conducta de

    la imputada, y los elementos de cargo valorados en la sentencia de grado de la

    que surgen los hechos que forman parte de la imputación.

    En particular se pondera que, fue sorprendida en el área de requisa

    del servicio penitenciario cuando presuntamente se disponía a ingresar 40.5

    gramos de marihuana –conforme pericia, con el objeto de entregarlos a su

    hermano que es un interno del penal aparentemente para su consumo personal.

  4. Por mi parte coincido con la solución a la que arriba el Juez de

    Grado y entiendo que lo que se encuentra en estudio ante esta Alzada es la

    cuestión sobre si la conducta reprochada puede ser considerada atípica,

    adelantando desde ya mi negativa al respecto.

    Es que, al estar tipificada por la ley 26.052 vigente desde el

    09/09/2005, que incorpora este último párrafo al art. 5º inc. e) de la ley

    23.737, como un atenuante de la figura de suministro, no puede considerarse

    una conducta accesoria el hecho de consumo de quien la recibe.

    Estos conceptos encuentran recepción en nuestra Doctrina y

    Jurisprudencia Nacional como así también la intención del legislador

    consagrada en la ley 26.072 la que fue rápidamente receptada por la Cámara

    Nacional Federal en un caso similar al que aquí se estudia al señalar que:

    Cabe procesar como autor del delito previsto en el art. 5 inc. e) último

    párrafo de la ley 23.737, texto según ley 26.052 (Adla, XLIXD, 3692; LXVD,

    3654), en grado de tentativa, a quien habría tenido en su poder una escasa

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    cantidad de estupefacientes cuando intentó ingresar a un establecimiento

    penitenciario a fin de visitar a un interno, pues, el hecho de que el

    suministro tentado por el imputado fuere ocasional, a título gratuito y

    respecto de una escasa cantidad de sustancia, permite concluir que el

    material estupefaciente estaba destinado al consumo propio del interno.

    La modificación introducida por la ley 26.052 al art. 5 inc. e de la ley

    23.737 Adla, LXVD, 3654; XLIXD, 3692) no está orientada a la reducción

    de la pena prevista para el delito de suministro gratuito de estupefacientes

    que integra la cadena de tráfico, sino que importa la incorporación de una

    nueva figura que se relaciona con el convite ocasional, y por ello es pasible

    de una sanción menor.

    … “A diferencia de la figura genérica del suministro

    gratuito de estupefacientes consignada en el art. 5 inc. e de la ley 23.737, la

    configuración del "convite " incorporado por la ley 26.052 (Adla, XLIXD,

    3692; LXVD, 3654) exige que el sujeto activo actúe motivado en que la

    provisión es para uso personal de quien lo recepta, y a efectos de tener por

    acreditada dicha ultraintención, resulta determinante la relación de

    parentesco existente entre aquéllos.

    … “Vale destacar que en esta

    oportunidad el Tribunal se encuentra ante un caso tentado en los términos

    del artículo 42 del Código Penal, en la medida que por la intervención del

    personal preventor la entrega no llegó a concretarse.

    (Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, J., A.J.,

    12/05/2006, Publicado en: LA LEY 04/09/2006, 10, LA LEY 2006E, 248,

    Cita online: AR/JUR/2911/2006). (el resaltado me pertenece).

    5. En virtud de las consideraciones vertidas, el planteo de atipicidad

    de la conducta propuesta por la Defensa y por el Ministerio Público Fiscal

    debe ser desestimado.

    La postura que pretende sostener, referida a que se participa de

    comisión de un delito ajeno, no tiene cabida legal toda vez que, el hecho de

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL #36144489#356774098#20230315090700136

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    ingresar estupefacientes a un complejo penitenciario se encuentra tipificado

    como un delito de suministro, cuyo autor es el que realiza esa acción.

    En el caso particular la imputada A.L. comete el delito desde

    el momento que ingresa al establecimiento penal, y si bien el encuadre se ve

    favorecido por el atenuante del último párrafo del art. 5 inc. e) de la ley de

    estupefacientes, dicha situación responde a la presunción de que por la

    ocasionalidad de la entrega, las circunstancias y la cantidad, la misma se

    encontraba destinada al consumo del interno a quien iba a visitar.

    Ello a la luz de una interpretación in bonam partem, en tanto 40,5

    gramos de marihuana, consistentes en aproximadamente 40 dosis umbrales de

    consumo en cigarrillos de armado casero o artesanal, puede estar destinada

    para el consumo aunque también a la comercialización o distribución a otros

    internos, cuestión que puede surgir con el avance de la...

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