Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2018, expediente FCT 011000715/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000715/2011/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R. y M. de Andreau, asistidos por el Sr. Secretario de

Cámara, Dr. H. R. G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

Arapi Isabelino c/ANSES s/Reajustes por Movilidad

Expte. Nº 11000715/2011/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de

apelación de la actora y demandada a fs. 61 y 68, respectivamente, contra la sentencia de

primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez del acto

administrativo identificado como Resolución Nº 02226 dictado por Anses, ordenando

reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos, con

actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley

24463 y asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley

24241. Consecuentemente ordenó a A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste

por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor. Hizo lugar a la excepción de

prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó

que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al

beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las

sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 12/07/2009. Asimismo, autorizó

la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las

disposiciones del decreto 764/06. Estableció la tasa de interés hasta el momento del

efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en

cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175,

26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados

no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "V.", debiendo

acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y

difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los

considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le

ha ocasionado perjuicio con el accionar de la Anses al dejar congelado el haber en un

mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con

la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la

movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en

Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #8273301#212899929#20180808120554247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,

asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad

deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Agrega que la sentencia

atacada consagró la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del haber inicial

de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en cuenta para

determinarlo. Asimismo la agravia la defensa del órgano demandado de la falta o

limitación de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en

cuenta que solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los

índices que se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación

con la real depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual

fue declarado reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en

adelante. Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados.

F. reserva del caso federal.

3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas

anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de

Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para los demás

integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168

de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se

aplica sólo para ese caso particular.

Manifiesta que la agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se

está en presencia de dispendio judicial y administrativo.

Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

Destaca que los considerandos de la...

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