Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2018, expediente CAF 055173/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 55.173/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “A.R. y otros c/ EN – Mº Defensa – FAA s/

Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 56/58 vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 56/58 vta. el Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina), a incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde la entrada en vigencia de aquellas normas y hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Ello, únicamente por los períodos en que los demandantes revistaran en actividad, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.”.

    Estableció que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación 25.344, se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (arts. 10, decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, decreto 529/91).

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, consideró aplicable al caso el plazo quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, en virtud de lo establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Aclaró que la presentación del reclamo administrativo o, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega, o en su defecto, la interposición de la demanda (conf. art. 3986, Código Civil –ahora art. 2546, Código Civil y Comercial–), tenían aptitud interruptiva del plazo de prescripción.

    Por último, impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida, por no advertir motivos que ameritaran el apartamiento del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN.

    Para así decidir, señaló que el decreto 1305/12 era claro en cuanto a que no había modificado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos instituidos con anterioridad por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28871344#215057871#20180912130337130 751/09, sino que estableció una nueva escala en el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas y creó dos nuevos suplementos (por responsabilidad jerárquica y por administración de material). Y, por otro lado, se estableció una suma fija para el personal con una retribución bruta inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12 y no se hubiere beneficiado por la aplicación de los suplementos allí creados.

    En base a ello, juzgó evidente la intención de beneficiar a todo el personal de la Fuerza en relación a sus ingresos –según corresponda a cada grado–, logrando un incremento del haber mensual, tanto de los percibían los suplementos creados por el decreto 1305/12, como de quienes no eran beneficiarios, colocando a sus integrantes en un plano de igualdad en relación al aumento producido en sus haberes por aplicación de la normativa examinada. Así, resultaba clara la voluntad de provocar un aumento en los emolumentos de los agentes de la institución en forma generalizada, máxime si se consideraba la importancia y cuantía que los suplementos analizados ostentaban con relación al monto percibido en concepto de sueldo.

    Como corolario de todo ello, concluyó que los integrantes de la Institución siempre serían acreedores de uno u otro de los suplementos o, en su defecto, de la suma fija, lo que traduce una permanente disposición de su pago, y ello les confería carácter general, determinante de su inclusión en el haber mensual.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 60 y la demandada a fs. 62).

    A fs. 66/68 vta. expresó agravios la parte demandada, respondidos por la parte actora a fs. 72/73 vta.

    Por su parte, a fs. 70/71 vta. fundó su recurso la parte actora, que no mereciera réplica de su contraria.

    II.1. La parte demandada se agravió, en síntesis, en cuanto el sentenciante de grado ordenó la incorporación al haber mensual de los actores de las sumas otorgadas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, habida cuenta que no surge de las normas en cuestión, ni de las constancias de la causa que hubieran sido otorgadas a la totalidad del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, sino que eran percibidas únicamente por los agentes que reunieran las condiciones específicas y circunstancias calificantes a tal fin.

    II.2. De su lado, la parte actora se agravió en cuanto el Sr. Juez a quo limitó

    los alcances de la sentencia al período en actividad.

    Dejó en claro que el objeto de la demanda estaba dirigido a la incorporación al haber mensual de los actores de los importes correspondientes a los suplementos Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28871344#215057871#20180912130337130 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 55.173/2016 creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, pero no forma parte de la litis cuestión alguna concerniente al alcance de los decretos supeditado a la situación de revista de los actores, aspecto sobre el cual el pronunciamiento en crisis no hace mención en ninguno de sus considerandos.

    Observó que, sorpresivamente, en la parte resolutiva, se circunscribió la admisión de la acción a los períodos en que los actores revistaran en actividad, sin aportar ninguna explicación.

    Objetó, de un lado, que el Sr. Juez de grado no haya fundado su decisión sobre el punto, y que además haya resuelto cuestiones que no habían sido traídas a su conocimiento, fallando extra petita.

    Puso de resalto que el coactor G.R. ha pasado a situación de retiro y que el resto de los demandantes lo harían en un futuro próximo, por lo que los...

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