Alcance del derecho de los guardadores judiciales en el proceso prevencional de menores

AutorJorge Luis Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas73-78
CAPÍTULO CUARTO
ALCANCE DEL DERECHO DE LOS
GUARDADORES JUDICIALES EN EL PROCESO
PREVENCIONAL DE MENORES
“Porque hay siempre un hombre como intermediario entre la norma y la consecuencia jurídica.”
Dr. Pedro León*
I. JUSTIFICACIÓN
En los juzgados de menores de prevención de Córdoba, entre el abanico de
medidas tuitivas que puede ordenar el tribunal en resguardo de un niño se
encuentra su derivación en guarda judicial provisoria a un matrimonio que en el
transcurso del proceso puede solicitar la guarda judicial preadoptiva. Las
situaciones que se suscitan en el transcurso de las guardas (sean o no éstas
preadoptivas) hacen que los guardadores provisorios efectúen presentaciones
queriendo ejercer sus derechos. El presente trabajo busca reflexionar respecto del
alcance de los derechos que les asisten a esos guardadores judiciales provisorios en
el trámite que se sigue ante los juzgados de menores de prevención.
II. TITULARIDAD Y EJERCICIO
DEL PATRONATO ESTATAL
Previo a ello conviene detenerse en el proceso que se instaura en sede de
menores, recordando algunas ideas básicas del derecho de menores. El titular del
patronato estatal es el Estado. El patronato es ejercido por el juez de menores en
nuestra provincia en forma exclusiva (art. 4º, ley 4873). El Ministerio Público
(Fiscal y Tutelar) produce dictámenes a lo largo del proceso que deben ser
ponderados por el juez. El Consejo Provincial de Protección al Menor por su parte
es el órgano de asistencia técnica del juez de menores y quien ejecuta sus
resoluciones (art. 18, ley 4873).
La acción tutelar ejercida por el juez de menores ante un niño que aparece como
vulnerado en sus derechos (es decir, en situación irregular y que llama a la
protección integral del Estado) genera un proceso de investigación de orden público
que además impele al juez a ir tomando medidas provisorias en resguardo de la
persona y los bienes del menor (art. 5º, ley 4873), atendiendo no sólo a su salud,
sino a su seguridad, educación (art. 4º, ley 10.903) e interés superior (art. 3º, ley
23.849).

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