La justicia prevencional de menores en resoluciones de la alzada

AutorJorge Luis Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas35-47
CAPÍTULO SEGUNDO
LA JUSTICIA PREVENCIONAL DE MENORES
EN RESOLUCIONES DE LA ALZADA
I. JUSTIFICACIÓN
El crecimiento de una disciplina del Derecho se nutre no sólo de los trabajos
doctrinarios que a lo largo del tiempo se van produciendo, sino también de la
jurisprudencia que van generando los tribunales específicos puestos en la
resolución de casos concretos. La justicia de menores en su ámbito prevencional
requiere, atento a que se ocupa de la situación de un sujeto singular, el niño, que
las resoluciones que recaigan en los tribunales de alzada sean analizadas con
especial atención y detenimiento. Ello permite rastrear líneas de razonamiento
comunes que ayudan a entrever el andamiaje jurídico que las sustentan1. El
presente trabajo reflexiona sobre distintas resoluciones de tribunales de alzada
recaídas en la provincia de Córdoba en causas de competencia del juez de menores
de prevención (art. 1º ter, inc. 5, ley 4873) buscando en ellas directrices que sean de
utilidad para el mejor accionar diario del fuero de menores.
II. RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL DE
CRUZ DEL EJE
La resolución es del 14 de junio de 2000 y recayó en los autos “NN, sexo
femenino nacido en el Hospital Aurelio Crespo, hijo de María Teresa Ávila -
prevención”. En dicho decisorio se dispone declarar la nulidad del decreto de la
jueza de menores de primera instancia por el cual se otorga la guarda judicial
provisoria de la niña a un matrimonio, ordenando la alzada posteriormente la
restitución de la misma a los padres. Hay razonamientos de relevancia que pueden
extraerse de la resolución mencionada:
La Cámara fulmina de nulidad dicho proveído porque estima que el mismo
carece de basamento legal, puntualizando que se debía indicar aunque fuera
mínimamente alguna razonable fundamentación; es decir, dar brevemente las
razones de hecho y de Derecho en que basó el tribunal su voluntad decisoria en la
urgencia. La Cámara, en apoyo a esa línea de razonamiento, cita textualmente lo
resuelto por la Cámara Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, Sala II,
del 21 de octubre de 1993, que, refiriéndose a las medidas cautelares en el ámbito
de la justicia de menores afirma que las mismas “no pueden carecer de fundamento
o tener un fundamento tan escaso que lleve ínsita la arbitrariedad que caracteriza
al acto jurisdiccional singularizado como un mero acto voluntario del juzgador […]
la aplicación de criterios tutelares no tiene por qué contradecir la consideración del
niño como un verdadero sujeto de Derecho, al punto de dársele un tratamiento

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