Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FLP 059027818/2011/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 30 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

59027818/2011/CA2, Sala III, “A.S., RAÚL

c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z., Secretaría n°9;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

    -fundado el 02/03/2023- contra la sentencia dictada el día 22/08/2022, por la que el a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82 de la ley 18.037 y artículo 168

    de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos, recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que para la determinación de la PBU del actor, la misma se actualice por el ISBIC

    a los fines de analizar y establecer si la falta de recálculo de dicha prestación entraña una quita que pueda considerarse confiscatoria, en los términos dispuestos en el precedente “Quiroga”; 3) Establecer que para la determinación del haber inicial del actor y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4)

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º

    inc. b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art. 53 de la ley 18.037

    (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5)

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6) Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la ley Nº 26.198 y en los decretos Nº

    1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las leyes 26.417, 27.426, 27.541, 27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7)

    Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la ley 26.417

    sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417; 8)

    Determinar que los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re: “Villanustre, R.F. c/ ANSeS”,

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 9) D. el tratamiento de las inconstitucionalidades peticionadas por la parte actora respecto a los artículos 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 10) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse en lo atinente a la inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 23

    de la ley 24.463; 11) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22

    de la ley 24.463, del Anexo (índices) de la ley 26.417 y de la llamada por el actor “compleja forma de cálculo de la ley 24.241”; 12) Establecer que en el caso concreto,

    no corresponde pronunciarse sobre las inconstitucionalidades pretendidas respecto de los arts.

    1 y 11 de la ley 24.463, y de los arts. 49, 53 y 168 –no existiendo este último en el articulado de la norma en cuestión- de la ley 18.037; 13) Desestimar, para el caso de que en el momento procesal oportuno se acredite en debida forma que los montos a percibir por la actora se encuentran “efectivamente” alcanzados por el impuesto a las ganancias, la retención del referido impuesto respecto del haber previsional de la demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió

    la regulación de honorarios.

  2. Los agravios.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16, y en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

    declara la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a la entrada en vigencia de la ley 24.463 “y hasta que se dicte una norma reglamentaria de alcance general conforme las pautas e índices de actualidad”; c)

    omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en dicho artículo; d) ordena la aplicación de los índices “…hasta tanto el Congreso sancione la norma reglamentaria de alcance general…”,

    siendo que al ordenar dicha movilidad se termina por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la ley 24.241 (versión original) y el art.

    53 de la ley 18.037; e) “disponga [que] ‘…no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento,

    correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…’”.

    La parte actora contestó los agravios el 02/03/2023, propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      autos, el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU/PC/PAP) bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 01/02/2006 (cfr. detalle del beneficio obrante en el expte. adm. digitalizado por la ANSeS en fecha 17/05/2021 -carillas 189/197-), lo que deja al titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En orden a ello, es del caso destacar que esta Sala a partir del precedente “V., O.A. c/ANSeS s/reajuste de haberes” (sentencia del 10/08/18),

      sostuvo que correspondía la aplicación del citado fallo en casos como el que nos ocupa, desechando la...

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