Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 13 de Marzo de 2012, expediente 29- 69877-21657/2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación raná, 13 de marzo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°241

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALAGUIBE JULIO ARNOLDO Y

OTROS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD- PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° 29-

69877-21657/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25 por los actores, contra la resolución de fs. 21 y vta. en cuanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada.

El recurso se concede a fs. 26, se expresan agravios a fs. 28/35 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 39 vta.

II- Que, se agravian los apelantes en tanto consideran que la resolución recurrida excluye sin argumentación jurídica válida lo resuelto por la C.S.J.N en la causa “S.”, la que le acuerda la suficiente verosimilitud al derecho ejercido. Destacan el carácter alimentario del reclamo, indican el carácter normal y general de los aumentos otorgados, citan jurisprudencia y doctrina relacionada. Señalan, además, la circunstancia del tiempo que insume la sustanciación del proceso, la amenaza que significa que sus pretensiones puedan tornarse ilusorias y que se ha ofrecido contracautela suficiente.

III-

  1. Que, los actores, personal retirado de la Prefectura Naval Argentina, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se incorpore a sus haberes mensuales los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 con las correspondientes actualizaciones de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    El Sr. Juez de la instancia inferior rechazó la medida cautelar interesada y contra esta resolución se alza la parte actora.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    La Excma. C.S.J.N. en la causa: “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”

    (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09, a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad-

    cabe remitirse.

    En este sentido es importante destacar que si se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás.

    ...Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y,

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar...

    (cfr.

    CNFed.Cadm., sala I, 28-4-98, in re “Procaccini, L.M. y Poder Judicial de la Nación otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L.S.. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 10-2-99, p.

    34).

    En función de lo expuesto, la patente verosimilitud del derecho permite viabilizar esta medida, aún cuando no haya dictado la sentencia, y es la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “C.A.”, quien ha sostenido que el anticipo de la jurisdicción en las medidas cautelares innovativas, no importa prejuzgamiento.

    (cfr. CSJN, 7-08-97, autos “C.A.M. c.G.G.,

    SRL, La Ley 1997—E-163).

    Sin perjuicio de lo expuesto, claramente se logra vislumbrar que el peligro en la demora y el perjuicio irreparable, se encuentran plenamente acreditados.

    Independientemente de que existen innumerables precedentes jurisprudenciales que consideran acreditado el USO OFICIAL

    periculum in mora in re ipsa, por la propia naturaleza de la duración de los procesos, o en función de la fuerte verosimilitud en el derecho, en el caso de marras, el carácter alimentario de los haberes de los actores permite inferir fehacientemente el peligro en la demora y la irreparabilidad...

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