Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2014, expediente FMZ 061000741/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000741/2010 AGUIRRE EDUARDO LUIS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos

en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores: J.A.G.M., Carlos Alfredo

Parra y H.F.C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

61000741/2011/ca1 caratulados: "AGUIRRE EDUARDSO LUIS C/ ESTADO

NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS.”, venidos del Juzgado Federal de San Luis en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 167 por la demandada, contra la sentencia de fs. 163/165, por la

que se resolvió: “Rechazando la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en

consecuencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. E.L.A.,

en contra del Estado Nacional Ministerio de Defensa, condenando a éste último a incorporar

los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07;1053/08 y 751/09 al

haber mensual que percibe en su condición de personal militar retirado, con carácter

remunerativo desde la vigencia de los mismos y hasta el día 03/08/12, fecha en que se dictó

el decreto nº 1305/12, fecha en que se dictó el decreto nº 1305/12, en la forma dispuesta por

la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Z., O.A. c/ Mº

Defensa –Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 17/04/12;

y teniendo en cuenta que “en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán

conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiere correspondido

percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos

montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 54 de la ley 19.101 debiendo

abonarse las diferencias que pudieren surgir entre el haber percibido y que se debió

percibir, descontándose a su vez lo percibido en concepto de medida cautelar, y ordenándose

a la accionada practicar la liquidación pertinente dentro del término de quince (15) días de

quedar firme el presente fallo bajo el apercibimiento previsto por el art. 503 del CPCCN. Las

diferencias obtenidas devengaran el interés de la tasa activa del Banco de la Nación

Argentina para las operaciones de descuento en las sumas que se depositen se encuentren a

disposición del interesado. 2. Rechazando la demanda en lo que se refiere a los reclamos

con sustento en los Decretos 1994/2006; 1163/2007; 1653/2008; 753/2009 y 2048/2009. 3.

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Imponiendo las costas por su orden (art. 71 del CPCCN). 4. Difiriendo la regulación de

honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias salariales que surjan de

la liquidación a practicarse”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

    la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y oportunamente se procedió

    a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. H.F.C.,

    Dr. C.A.P. y Dr. J.A.G.M..

    Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. H.F.C.,

    dijo:

    1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente

      ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por la parte demandada

      a fs. 167.

    2. La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso administrativa

      impetrada por el Sr. E.L.A. miembro en retiro efectivo del Ejército Argentino,

      contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa para que se le ordene a la demandada A)

      se incorpore al haber de retiro que percibe el actor, con carácter remunerativo y bonificable,

      1) Los incrementos correspondientes a compensaciones, suplementos y adicionales

      transitorios otorgados al Personal en actividad mediante los decretos 1104/05, 1095/06,

      871/07, 1053/08 y 751/09. 2) Las Compensaciones no remunerativas y no bonificables

      otorgadas a los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas mediante los Decretos

      1994/2006, 1163/2007, 1653/2008, 753/2009 y 2048/2009. B) Proceda al recalculo y

      reliquidación de los suplementos que tomen como base el haber mensual y del Sueldo Anual

      Complementario. C) A. a su poderdante el retroactivo de la diferencia de haberes que le

      correspondía cobrar desde la entrada en vigencia de cada decreto, con más la aplicación de

      tasa activa que elabora y pública el BCRA, hasta el momento de su efectivo pago. (3/13)

      Contestada la demanda por la accionada a fs. 77/77 y vta., y superadas las etapas

      subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs.163/165, haciendo lugar en todos sus

      términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.

      Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a fs. 167.

      Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. El Dr. G. en representación del Estado Nacional, se agravia del yerro en

      el que incurre el sentenciante al interpretar los términos de los Decretos 1104/05, 1095/06,

      871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el espíritu de los decreto en cuestión fue

      actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, y que todos tienen

      carácter particular, no remunerativo y no bonificable.

      A todo evento, solicita la aplicación del fallo “Z., y la aplicación del

      Decreto 1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

      El último de sus agravios está referido a la aplicación al caso de autos de la Tasa

      Activa del BNA, entendiendo corresponde la tasa Pasiva del BCRA, la que solicita sea

      aplicada.

      Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

      B. de D.

      y “V. de O., hace reserva del Caso Federal y solicita la

      revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.

      IV. Corrido el traslado a la parte actora a fs. 184 y a fs. 186 a la demandada de

      los agravios de las contrarias respectivas, ninguna de las dos partes contesta; llamándose

      autos para el acuerdo a fs. 188.

      V. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en la

      causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en relación a

      los decretos aquí cuestionados.

      Así el 04 de mayo del año 2000 la CSJN dicto el Fallo 323:1048 “B. de

      D., donde se sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de las

      normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que los

      suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni

      otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la

      totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a

      los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De

      ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como

      compensaciones de ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal

      naturaleza, no pueden considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no

      deber ser computadas para determinar el haber de retiro

      (la negrilla me pertenece)

      Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061 “V. de

      O., remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la causa “B. de

      D., mientras que el en apartado 5º) manifiesta: “Que, en efecto, de la exégesis de la

      norma citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede

      concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la

      resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter

      Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la totalidad del personal de un

      mismo grado …

      (la negrilla me pertenece)

      Más tarde el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 1104/05 mediante el cual

      sustituye e incrementa los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93; a

      la vez que en el art. 5º de la norma mencionada, crea un adicional transitorio, estableciendo

      la forma en que el mismo será determinado. Las disposiciones de esta norma se hicieron

      extensivas a Gendarmería Nacional mediante el decreto 1246/05. Luego con el dictado de los

      decretos 1126/06, 871/07 lo que se hizo fue actualizar tantos los suplementos y

      compensaciones establecidas por el 2769/93, como el adicional transitorio otorgado por el

      1104/05.A raíz del dictado de los decretos mencionados en el párrafo precedente, se

      iniciaron innumerable cantidad de causas; en donde el debate se centraba en como los

      suplementos, compensaciones y adicionales debían ser incorporados a los haberes de los

      militares; debate que la Corte Suprema zanjo con el dictado del fallo “S.” donde

      reconoce en el apartado 6º) “Que, mediante la creación de similares “adicionales

      transitorios

      , los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

      al menos, el 19 %, 16,50 %, 19,50 % y 15 % de los salarios brutos mensuales de todo el

      personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;

      guarismos que, sumados de manera acumulada sin la incidencia que puedan tener en otros

      elementos que componen la retribución del personal militar, permiten estimar a la fecha un

      aumento del 140,48 % respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005

      .

      Concluyó al respecto el Superior Tribunal en el considerando 11) “Que, en el

      caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por

      los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en sus...

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