Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CSS 054941/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 54941/2007 AUTOS: “A.J.E. Y OTROS c/ E.N.- E.M.G.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenando a incorporar en el haber de retiro y/o pensión de la parte actora el adicional transitorio instituido por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 en los términos establecidos por la CSJN en “Salas”, “Armanino”

y “Z.”, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios. Asimismo, rechazó la demanda respecto de la incorporación al sueldo de la compensación instituída por los decretos 1994/06 y 1163/07.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de la demandada y actora que fueran concedidos libremente a fs. 305.

II. En su memorial, la demandada se agravia del fondo del asunto, la imposición de costas y los honorarios regulados por considerarlos altos.

La accionante se alza por entender que la sentencia en recurso no se pronuncia acerca de su pretensión principal, esto es la confiscatoriedad de los haberes de retiro del personal militar y de las fuerzas de seguridad; en particular insiste en la generalidad de las asignaciones creadas por decreto USO OFICIAL 2769/93.

III. La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “S.F.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.” (Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad, cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa, por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.

Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, juzgo que la parte actora es acreedora al cobro de las diferencias resultantes -para cada período- de la aplicación de estos últimos con deducción de lo efectivamente percibido, incluido en ello las sumas otorgadas en virtud de los enunciados en primer término, según corresponda.

Por lo demás, la caracterización de los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5°

de los citados decretos como remunerativos y bonificables...

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