Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Agosto de 2020, expediente FRE 054000009/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000009/2013

ACEVEDO, A. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

sistencia, de agosto de dos mil veinte. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACEVEDO, A. Y OTROS c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. FRE 54000009/2013/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña, y

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que los actores promueven acción ordinaria contra el Servicio

    P.enciario Federal (fs. 58/65), con el objeto de que se declare la ilegitimidad del D..

    2807/93, como la de sus incrementos (D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y

    los adicionales transitorios que se relacionan a los mismos, por cuanto, al no ser incluidos

    como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes con aportes,

    desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios (conf. art. 95 Ley 20.416).

    Solicitan la inconstitucionalidad de las partes pertinentes de los decretos en cuestión, en

    cuanto le otorgan carácter no remunerativo y no bonificable y se responsabilice a la

    demandada por el incumplimiento de los aportes y contribuciones patronales, con

    retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de la demanda. Más intereses hasta su

    efectivo pago y costas.

    La demanda es contestada por el Servicio P.enciario Federal a

    fs. 85/94, en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  2. El Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 130/145),

    haciendo lugar a la acción promovida en los términos solicitados por los actores, y declaró

    la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los artículos que en sus partes pertinentes rezan

    …Suplemento Particular…

    ; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de carácter no

    remunerativo y no bonificable…

    , “…adicional transitorio no remunerativo y no

    bonificable…

    . Y reconoció como remunerativos y bonificables los suplementos y

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    16435737#264273710#20200813092700292

    adicionales transitorios creados por los mencionados Decretos, los cuales deben ser

    considerados para el cálculo del haber en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo

    ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO

    c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE

    SEG.

    (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o complementaria y/o modificatoria

    que en el futuro sea dictada con los mismos alcances, desde el momento en que el decisorio

    quede firme (punto 1°). Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.”

    del 06/06/13 (punto 2°), en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún

    caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que éstos hubiesen debido percibir

    por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Estableció que, firme la sentencia, se deje sin efecto la medida

    cautelar dictada en el Expte. N° 54000039/2013 (punto 3°).

    Dispuso que las diferencias resultantes a favor de los accionantes,

    deben tener en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que deben liquidarse

    tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día de la interposición de la

    demanda (13/02/2013), con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa

    pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del

    14/09/2004, Fallos 325:1185 (punto 4°).

    Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

    honorarios para el momento en que exista en autos liquidación final y/o definitiva (punto

    5°).

  3. Contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpuso recurso de

    apelación a fs. 148, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 149. Radicada

    la causa ante esta Cámara (fs. 153), expresó agravios a fs. 154/159, los que no fueron

    replicados por la contraria.

    1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como

    remunerativos y bonificables los adicionales transitorios creados por los decretos en

    cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos vertidos por la C.S.J.N. in re “R.,

    pero apartándose de la misma, ya que la CSJN ha reconocido en ese fallo la naturaleza

    remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de “O., pero en ninguna

    de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica

    que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 para los integrantes

    de la Policía Federal pero –reitera de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal respecto

    de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F..

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Sostiene la improcedencia del reconocimiento de los mismos en

    tanto la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados

    por el D.. 2807/93 ya incluye el aumento mínimo garantizado por los D.s. 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, por lo que su nueva introducción, además de posibilitar

    una repotenciación injustificada de determinados conceptos, implicaría una duplicación de

    ese aumento asegurado.

    Aduce que lo importante es determinar si, una vez aplicados los

    coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los

    Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo

    garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional

    transitorio. Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.

    Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como

    remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

    2) Alega que la sentencia tiene defectuosa fundamentación.

    Afirma que sus considerandos se contradicen, dado que una cosa es el “haber de pensión” y

    otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “haber de pensión”

    una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella

    se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a

    aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos

    (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “rubro sueldo” implica

    necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativo y bonificable, dado que el

    haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la

    composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y

    conceptualiza el “haber de pensión” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018,

    indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el

    carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley

    Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos

    suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como

    sueldo.

    Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial

    sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., pues el “haber de retiro”

    está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018, que implica el total de las sumas

    que perciben cada uno de los retirados y pensionados aplicándose los descuentos

    jubilatorios, por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por

    los que se efectúan aportes previsionales, por lo que la retribución de los agentes

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto de naturaleza salarial como no

    salarial, ya que ello depende de la norma de creación. Afirma que los decretos reclamados

    en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de

    generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún como haber de pensión,

    ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad, por lo

    que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos

    generales

    .

    Realiza un análisis de los cuatro suplementos del D.. 2807/93,

    establece las condiciones de su percepción y puntualiza el carácter particular de aquéllos

    conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D., A., “V.,

    O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,

    P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera

    no pueden ser considerados como sueldo.

    3) Agrega que la sentencia en crisis se apartó y desconoció la

    vigencia del Decreto 243/15 informada por su parte, el que estableció una nueva escala

    salarial fijada por el PEN, que derogó los decretos condenados, por lo que resulta imposible

    tanto practicar las planillas de liquidación, como sostener y continuar liquidando sueldos y

    haberes de retiro, conforme normas que ya no tienen vigencia, lo cual conlleva a un

    cómputo imposible de rubros, conceptos y haberes que no puede desconocerse. Dice que un

    proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades

    del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)

    atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional. Señala que

    por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..

    4) Aduce que es infundada la determinación de la fecha de inicio

    de cómputo para las liquidaciones por el a quo, la que considera arbitraria, en cuanto

    ordena proceder a la liquidación a partir de 5 años anteriores al día de interposición de la

    demanda, generando a favor de los actores y en perjuicio del S.P.F. acreencias

    injustificadas que –dice no...

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