Accidentes del trabajo: A.R.T.; contrato de afiliación; rescisión por falta de pago; inoponibilidad al trabajador. Dec. 334/96, arts. 15, ap. 1º y 18, aparts. 2º y 3º; inconstitucionalidad. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de la A.R.T. REMUNERACION: Prestación por incapacidad laboral transitoria. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido. Indemnización del art. 2º, ley 25.323 (TTrab. Nº 4 Morón, agosto 27 de 2010) Con nota de Ricardo A. Foglia

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70 JURISPRUDENCIA
ACCIDENTES DEL TRABAJO: A.R.T.;
contrato de afiliación; rescisión por
falta de pago; inoponibilidad al traba-
jador. Dec. 334/96, arts. 15, ap. 1º y 18,
aparts. 2º y 3º; inconstitucionalidad.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabi-
lidad de la A.R.T. REMUNERACION:
Prestación por incapacidad laboral
transitoria. EXTINCION DEL CON-
TRATO DE TRABAJO: Despido. Indem-
nización del art. 2º, ley 25.323.
La L.R.T. instituyó un sistema cerrado de
reparación con un régimen de seguro privado
obligatorio excluyente de la responsabilidad
del empleador, en tanto no esté autoasegura-
do, por lo que la rescisión del contrato de a-
liación por falta de pago está supeditada a la
rma de un nuevo contrato con otra A.R.T. o
la incorporación del empleador en el régimen
de autoseguro.
2. — Rescindido el 23-5-05 por falta de pago
el contrato de aliación con la A.R.T. sin que
se probara la suscripción a continuación de
dicha fecha, de un nuevo contrato por parte
del empleador con otra A.R.T., cabe considerar
que el contrato se hallaba vigente al tiempo del
accidente (16-7-05), de acuerdo con lo estableci-
do por el art. 27, ap. 5º, L.R.T. (Del veredicto).
3. — Lo dispuesto por los arts. 15, ap. 1º
y 18, aparts. 2º y 3º del dec. 334/96 en orden
a que a partir de la extinción del contrato de
aliación por falta de pago el empleador se con-
siderará no asegurado, es exorbitante al colocar
al beneciario de la cobertura en una situación
de falta de tutela efectiva (Del veredicto).
4. — El poder reglamentario ejercido por
la administración mediante los arts. 15 y 18
del dec. 334/96 se extralimitó produciendo un
quiebre en el sistema de cobertura que origi-
nariamente no fue el deseado por el legislador,
al permitir la oponibilidad al trabajador de
una defensa de no seguro por falta de pago,
en detrimento de lo dispuesto por el art. 27,
ap. 5º de la L.R.T., por lo que deben ser decla-
rados inconstitucionales (Del veredicto).
La inoponibilidad al trabajador de la extinción
del contrato de aliación con la ART por falta de pago
según un reciente pronunciamiento judicial
Por Ricardo Arturo Foglia
A) Planteo del tema
El fallo comentado es, según mis registros,
el primero en analizar la validez constitu-
cional y oponibilidad al trabajador, de los
artículos 15 inc. 1 y 18 incisos 2 y 3 del
decreto 334/96(1), que establecen la extinción
del contrato de aliación con la aseguradora
de riesgos del trabajo (ART) por falta de pago
del empleador, y por ende la inclusión de éste
en la categoría de empleador no asegurado ni
autoasegurado.
Adelanto, desde ya, que el pronunciamien-
to, a mi juicio, es acertado ya que resuelve
adecuadamente la cuestión planteada.
B) Las normas en pugna
El sistema de la ley de riesgos del tra-
bajo Nro. 24.557(2) establece, como principio
general, un régimen de seguro de contrata-
ción obligatoria con una compañía de seguros
especíca habilitada por el Estado al efecto
—ART—(3) con la excepción del autoseguro
(1) B.O. 8/4/1996. (2) B.O. 4/10/1995.
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JURISPRUDENCIA
5. — La declaración de inconstitucionali-
dad de los arts. 15 y 18 del dec. reglamen-
tario 334/96, que se hallan en pugna con
el art. 27, ap. 5º de la L.R.T., no coloca en
falsa escuadra la ecuación económica que
subyace en el contrato de afiliación, dado
que de acuerdo con el art. 28, ap. 4º de la
L.R.T., si el empleador omitiera, total o par-
cialmente, el pago de las cuotas a su cargo,
la A.R.T. otorgará las prestaciones y podrá
ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas (Del veredicto).
6. — La A.R.T. es responsable por su obrar
culposo en los términos de los arts. 512 y 1109
del cód. civil al no haber indicado al emplea-
dor las consecuencias dañosas de mantener
en operación una máquina afectada de vicios,
en transgresión a las normas de higiene y
seguridad, no denunciando ante la S.R.T. el
incumplimiento de aquél de garantizar el de-
ber de seguridad y violando asimismo el art.
1074 de dicha norma al abstenerse de actuar
pese a que sobre ella pesaba una obligación
de obrar.
7. — La prestación por incapacidad laboral
transitoria (ILT) carece de naturaleza remune-
ratoria, por lo cual cabe desestimar el reclamo
por el que se persigue el cobro del SAC sobre
tales prestaciones dinerarias.
8. — No es procedente el agravamiento
establecido por el art. 2º de la ley 25.323 si el
trabajador interpeló al empleador mediante
la misma pieza rescisoria el pago de las in-
demnizaciones.
9. — El art. 2º de la ley 25.323 sustituyó
tácitamente al art. 9º de la ley 25.013 al legis-
lar sobre el mismo hecho, el incumplimiento
del empleador en el pago de las indemnizacio-
nes, previendo un recargo en el monto de los
resarcimientos.
2649. — TTrab. Nº 4 Morón, agosto 27
de 2010. — Valdés, Omar A. c. Estante-
rías Beca S.A. y otros s/despido y acci-
dente de trabajo, TySS, ’11-70.
para los casos de solvencia presunta (art. 3
ap. 4 LRT) o demostrada (art. 3 ap. 2 LRT).
Quienes no se aseguren ni autoaseguren en-
tran en el campo de la ilegalidad (arts. 27 ap.
1 y 28 ap. 1 LRT), así como también aquellos
empleadores asegurados que omitan declarar
algún trabajador (art. 28 ap. 2 LRT).
Todos los sujetos enumerados precedente-
mente son deudores de las mismas presta-
ciones, con la particularidad que en el caso
de los empleadores asegurados, su lugar es
ocupado, en virtud de una subrogación legal
sin recurso, por una aseguradora de riesgos
del trabajo (ART), que es la deudora de las
prestaciones que la ley prevé, excepto el pago
de la prestaciones dinerarias correspondien-
tes a los 10 primeros días de la incapacidad
laboral temporaria (ILT) que es a cargo del
empleador (art. 13 ap. 1 LRT). También las
ART deben otorgar las prestaciones a aquellos
trabajadores cuya contratación no hubiere
sido denunciada por el empleador asegurado
(art. 28 ap. 2 LRT).
Los empleadores autosegurados y los no
asegurados ni autosegurados deben otorgar
por sí y a su cargo las prestaciones contem-
pladas por la LRT (arts. 28 ap. 1 y 30 LRT).
Para el caso de insolvencia de estos sujetos
la LRT contempla un Fondo de Garantía que
asume las mismas (art. 33 y 48 LRT).
Los empleadores asegurados se vinculan
con la ART mediante un contrato de aliación
cuya forma, contenido y plazo de vigencia
determinará la SRT” (art. 27 ap. 3 LRT).
A su vez, el art. 27 ap. 5 LRT expresa que
la rescisión del contrato de aliación estará
supeditada a la rma de un nuevo contrato
por parte del empleador con otra ART, o a su
incorporación en el régimen de autoseguro”.
Dicha norma fue reglamentada por el art. 15
(3) Art. 3 ap. 1 LRT. No me extenderé acerca de si es
un sistema de seguro privado colectivo, de seguro social
obligatorio o de seguridad social por exceder el marco
de este comentario. Sobre esta cuestión puede verse a
JoRge gaRcía Rapp en Riesgos del Trabajo dirigido por
JoRge RodRíguez mancini y RicaRdo aRtuRo FogLia,
pág. 283 y ss., Ed. La Ley, año 2008.

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